Fallo de la Sala I del TCPBA. Aprehensión policial ante actitud sospechosa. "H. A. A. s/recurso de queja"

Fuente: Microjuris
Cita: MJ-JU-M-83412-AR | MJJ83412

La aprehensión y requisa personal, por parte de la policía, de dos personas que circulaban en una
motocicleta en horas de la tarde por una zona poblada, no puede sustentarse únicamente mediante su
“actitud sospechosa”, y menos aún realizarse sin la presencia de testigos; y ni tan siquiera el hecho de
haberles secuestrado un arma de fuego justifica este accionar policial.

Sumario:
1.-Corresponde declarar admisible y procedente la queja formulada y el recurso de casación deducido
por la defensa oficial y en consecuencia revocar la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal que dejó sin efecto la nulidad de un procedimiento policial en el que se secuestró un arma
de fuego a dos personas que circulaban en una moto, con fundamento en que el accionar policial inicial
durante la intervención resultó injustificado y careció de la presencia de un testigo de actuación, lo cual
anula absolutamente toda actuación posterior, por afectación del principio de debido proceso y de la
garantía de defensa.
2.-Resulta admisible la apertura de los estrados casatorios cuando la resolución de una Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal no es confirmatoria de la dictada por la Juez de garante que dispuso
la nulidad de lo actuado y no hizo lugar a la conversión de aprehensión en detención del imputado,
peticionada por el Ministerio Fiscal. Máxime cuando se han puesto en crisis garantías constitucionales
de los justiciables, como el debido proceso, la defensa en juicio, la inviolabilidad de la persona y el
resguardo ante injerencias arbitrarias de los órganos del Estado, lo que impone el conocimiento del
Tribunal de Casación Penal de conformidad con los lineamientos expuestos por nuestra Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
3.-Corresponde revocar la resolución de la Cámara Departamental y devolver la vigencia a la decisión
de primera instancia revocada por el a quo, con fundamento en que la Cámara no debió acoger el
recurso de apelación deducido por la Fiscalía y menos aún revocar la decisión del inferior para lo cual
no debió abrir su jurisdicción, puesto que ni el art. 151 ni el 164 del CPP. contemplan la apelación con
la denegatoria de detención decretada por el Juez de Garantías. Es más, dicha posibilidad fue
expresamente excluida por el decreto 2793/2004 al promulgarse la reforma de la ley 13252. La
voluntad legislativa expresada en la norma es, precisamente, circunscribir el ámbito de las posibilidades
impugnativas del Ministerio Público Fiscal. El fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la
ley procesal le concede, lo cual significa que las limitaciones o requisitos impuestos al pretensor
público para el ejercicio de la acción penal no son inconstitucionales sino legítimos, porque es el propio
Estado el que ha puesto límites a su accionar.
4.-Las requisas personales encuentren su regulación expresa en el art. 225 del CPP., exigiendo una
orden judicial fundada en motivos suficientes para presumir que la persona oculta, en su cuerpo, cosas
relacionadas con un delito; y su ejecución por los miembros de la fuerza policial, ha sido contemplada
para los casos de urgencia (art. 294 inc. 5° CPP.). Todo debidamente instrumentado mediante acta (art.
225, párr. 3°, CPP.) para permitir el control jurisdiccional posterior. Y que para su ejecución, los
funcionarios policiales, además de cumplir acabadamente la ley ritual bonaerense, deben adecuar su
actuación estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva,
arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas
5.-Para justificar el actuar policial sin orden judicial, deben verificarse en concreto circunstancias
objetivas, reflejadas en conductas o actos del individuo, que demuestren la necesidad de proceder a la
aprehensión y posterior requisa personal. Con lo cual, la sola mención a una actitud sospechosa , estado
de nerviosismo , mirada esquiva o huidiza , y menos aún, actitud llamativa , pueden fundar
razonablemente este acto policial de injerencia en la persona de un ciudadano. Para comprobar la
razonabilidad del acto plasmado en el acta prevencional, es necesario que los policías identifiquen y
describan con precisión las referidas circunstancias objetivas que los hicieron presumir la existencia de
un estado de sospecha o la inminencia de un ilícito penal. Lo contrario transluciría un estado de
sospecha fundado en meras subjetividades del funcionario policial, que tornaría inútil toda revisión y
control por parte de los Jueces.
6.-Deviene inválido todo lo actuado a partir del espurio procedimiento policial que adolece de una
carencia que lo pone en crisis, cuando el accionar de los funcionarios policiales durante una requisa
personal careció de la intervención de un testigo de actuación como lo establece el art. 117 del CPP.,
que dé fe de los hechos acaecidos en su presencia, ni se hace mención en el acta policial a los motivos
de su ausencia a los fines de su consideración por el órgano jurisdiccional de control, lo que la torna
nula absolutamente por afectación del principio de debido proceso y de la garantía de defensa (art. 119
y 203 CPP.). Sobre todo cuando procedimiento policial en el que fuera aprehendido el imputado se
llevó a cabo en horas de la tarde, en una zona poblada, lo cual, permite fácilmente dar con una persona
que oficie de testigo del mismo.

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la sala I del Tribunal de Casación Penal
(cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 10 de diciembre de dos mil trece se reúnen en Acuerdo Ordinario los
señores jueces doctores Daniel Carral y Benjamín Ramón María Sal Llargués (art. 451 del C.P.P.), con