Plenario nº 25 de la Cámara Apel.y Garantias de Mar del Plata


Extracto: Acuerdo plenario nº 25 de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, sobre la viabilidad del acuerdo de juicio abreviado en el régimen de responsabilidad penal juvenil.
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Acuerdo Plenario N° 25
Causa N° 21317, registro de Sala III, “Martínez, Luis Alberto s/ robo agravado”

///la ciudad de Mar del Plata, a los (21)veintiún días del mes de diciembre del
año dos mil doce, siendo las diez (10) horas, se reúne la Excma. Cámara de
Apelaciones y Garantías en lo Penal, en acuerdo plenario (art. 37, B de la ley
orgánica del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires) con el objeto de
dictar sentencia en la causa n° 21317 caratulada “Martínez, Luis Alberto. Robo
agravado”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo
resulto que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Señores Jueces
Doctores Marcelo A. Riquert, Raúl Alberto Paolini, Walter J. F. Dominella,
Juan Manuel Fernández Daguerre, Esteban I. Viñas, Pablo Martín Poggetto,
Marcelo A. Madina y Javier G. Mendoza.
El tribunal resuelve plantear y votar la siguiente
CUESTION:

¿ES APLICABLE EL INSTITUTO DE JUICIO ABREVIADO,
PREVISTO POR EL CAPITULO III, DEL TÍTULO II DEL LIBRO III
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL CUANDO EL IMPUTADO ES
MENOR?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
MARCELO A. RIQUERT:
I. Conforme ha sido fijado el  interrogante a dilucidar en la
convocatoria por la que se accede a la solicitud de plenario formulada por la Sra.
Defensora General departamental, Dra. Cecilia Margarita Boeri, la cuestión
sobre la que puntualmente corresponde expedirse es la atinente a la aplicabilidad
del instituto del juicio abreviado en el marco del régimen de responsabilidad
penal juvenil “cuando el imputado es menor”.
1
Esto, lejos de ser una redundancia, deja expresado con claridad que
no media discordancia alguna entre las Salas en cuanto a la admisibilidad de la
vía consensual cuando su presentación se concreta una vez que el causante
alcanza los 18 años de edad.
La requirente, en cambio, ha advertido la adopción de criterios
contradictorios sobre el particular en esta Cámara cuando el acuerdo de juicio
abreviado es logrado con anterioridad a que el imputado alcance tal edad,
acompañando copias certificadas de resoluciones que confirman el aserto.
Siendo insoslayable destacar que la Sala 2 sólo se expidió incidentalmente sobre
la cuestión, brega en definitiva por la unificación de aquellos en el sentido del
fijado por la Sala que integro, en la  inteligencia de que resulta el que
compatibiliza y respeta “acabadamente los derechos y garantías de los jóvenes
en conflicto con la ley penal con el régimen legal aplicable (CIDN arts. 3, 37 y
40; Ley 22278 art. 4; Ley 13634 arts. 1, 33 y 43; Ley 11922 art. 372)”, haciendo
cesar la situación de desigualdad que se verifica en casos como aquel en que se
convoca “frente a sus pares que han podido acceder a esta solución alternativa e
incluso demostrar –a lo largo del plazo que demande la cesura de juicio– que
han reencausado su vida”. El sostenimiento de la situación de tratamiento
disímil que patentiza con ejemplo concreto, concluye que resulta violatoria de
los arts. 16, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Carta Magna; 2, 8 y 24 de la CADH; 2, 7 y
11.1 de la DUDH; 14 del PIDCyP; 3, 37 y 40 de la CIDN; 11 de la Const.
Provincial; 1 y 3 de la Ley 11922; 1, 6, 33, 43 y 58 de la ley 13634; 1 y 10 de la
Ley 13298 y 2, 5, 7, y 17.d de las Reglas de Beijing (ver fs. 7/8 de la
incidencia).

II. Desbrozando en lo posible el aparato dogmático y normativo
invocado, entiendo que pueden sintetizarselas soluciones contrapuestas del
siguiente modo: