No se puede discutir en sede civil el hecho principal fijado en sede penal pero…¿cuál fue el hecho principal?

21/2/2012
Fuente: Boletín Jurídico Edición Nº 280 Colegio de Abogados de Morón
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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La Cámara en lo Civil y Comercial de La Plata modificó una sentencia, excluyendo de la condena a uno de los codemandados, por considerar que el juez de primera instancia desconoció lo juzgado en sede penal en cuanto a la sucesión del "hecho principal" y las circunstancias que lo rodearon, resultando de aplicación la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil que prescribe que luego de la absolución del acusado, “no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".

Así lo resolvió la Sala Primera, en los autos "ORTIZ, PATRICIA SUSANA c/GUILLEN, HORACIO TEODORO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS". En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Patricia Susana Ortiz contra Horacio Teodoro Guillén y Silvio Marcelo Silva, condenando a éstos últimos a abonar al actor la suma $ 85.570, más intereses a la tasa pasiva y costas. El codemandado Guillén apela, agraviándose por entender que se han violado los arts. 1102 y 1103 del Código Civil con sustento en que fue absuelto en sede penal. En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Sosa Aubone, quien recuerda que “ tiene dicho la SCBA al analizar los alcances de la norma consagrada por el Codificador en el art. 1103 del Código Civil, la absolución penal hace cosa juzgada en lo civil cuando excluye completamente el hecho, o declara probado que el acusado no fue su autor ni participó en él (que según Llambías es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado). Si la sentencia lo absuelve por razones diversas de éstas, no hay obstáculo a la acción civil de daños (art. 1103, Cód. Civ.; ver en este sentido: SCBA, Ac. 47.367, 21/9/93; Ac.83.472, 24/9/2003; C. 92.067, 14/9/2011).” (la negrita es nuestra) Para el magistrado, más allá de las diversas opiniones doctrinarias, “lo que no puede ofrecer discordancia es que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (CSN, L.L. 107- 685; CNCiv., Sala C, E.D. 29-160; íd., Sala A, 14/6/73, "González de Pardo Aída c/Costales Pedro M.", fallo 25.257, E.D. 57-211; CNCom., Sala B, E.D. 55-523). No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes -guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo- sustenten eventualmente una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el art. 1103 del Código Civil. Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad (del voto del Dr. Pettigiani en la causa C. 103.225, 21/4/2010).” (la negrita es nuestra) En el presente caso, en la causa penal se concluyó que “el giro hacia la izquierda era una maniobra permitida y que no se advirtió negligencia ni inobservancia a los reglamentos”, por lo que se dispuso la absolución del codemandado Guillén. En cambio, el juez civil de primera instancia, fundó la responsabilidad del mismo en “la declaración de un testigo en sede civil…-quien no declaró en la sede represiva-, en orden a la negligencia de la maniobra de giro.” (la negrita es nuestra) Para el preopinante, “lo definido en esta sede por el a quo supone desconocer lo juzgado por su par penal en cuanto a la sucesión del "hecho principal" y las circunstancias que lo rodearon, resultando de aplicación la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil…”(la negrita es nuestra) Cabe acotar que el citado art. 1103 se limita a establecer que "Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución" y que el propio preopinante recuerda que “también se ha dicho que el hecho principal se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a su autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (CSN, Fallos 319:2336, consid. 6; 316:2824, disidencia de los Dres. Barra y Petracchi, consid.6)”. (la negrita es nuestra) Justamente, el alcance que cabe darle a la expresión “hecho principal” es lo que genera dudas: En sede penal se absolvió al codemandado Guillén porque el giro hacia la izquierda era una maniobra permitida y porque no se advirtió negligencia ni inobservancia a los reglamentos. Pero entonces, cabe la siguiente pregunta: ¿el que “no se advirtió negligencia ni inobservancia a los reglamentos” tiene que ver con la materialidad de los hechos y su autoría o con la apreciación de la culpa? Volviendo al fallo en análisis, siendo compartido el criterio del preopinante, se modificó la sentencia recurrida en cuanto al codemandado Guillén, a quien se lo excluye de la condena, y se la confirma en lo demás que decide.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.


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