Boletín Jurídico 02/05/12 - EDICIÓN Nº 290 - Colegio de Abogados de Morón


Fuente: Boletín Jurídico (CAM)
02/05/12 - EDICIÓN Nº 290
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi *
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El “Interés Superior del Niño” puede no coincidir con los intereses de “este” niño
En una causa de “protección de persona”, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata revocó la resolución de un juez de Responsabilidad Penal Juvenil, que había designado a un Asesor de Incapaces, en el rol de “Abogado del niño”, previsto en la ley 26.061. El Tribunal resaltó que la función del Asesor de Incapaces es incompatible con la del “Abogado del niño”, pues mientras el primero debe dictaminar de acuerdo a lo que el percibe como más conveniente para el interés superior del niño, el segundo se encarga de la defensa técnica del niño y de sus intereses partículares en un conflicto concreto. Por ello, dispuso designar “al Defensor Oficial Civil que corresponda”. 

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Así lo resolvió la Sala Tercera, en los autos "R., J. M.; M. A.; G. N.; C., S. L.; V. M. S/ PROTECCION DE PERSONA ".
El juez de Responsabilidad Penal Juvenil en la audiencia celebrada el día 30 de noviembre de 2011 dispuso designar, a fin de que desempeñe la función del Abogado del niño en el sub lite , a un Asesor deIncapaces . Sostuvo que el art. 27 inc. c) de la ley 26.061 determina que el rol del abogado del niño debe ser ejercido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia y siendo que no encuentra ningún funcionario con mayor idoneidad para el desempeño de dicha especial función, el Asesor de Incapaces resultaría el funcionario idóneo para ello .
La Asesora de Incapaces interpuso recurso de apelación.
Llegado el caso a la Alzada, el Tribunal formado por los Dres. Zampini y Méndez precisó que “la ley 26.061establece la participación del niño a través de un abogado como garantía procedimental en todos los procesos judiciales y aun en los procedimientos administrativos, con ello la ley nacional pretende observar las pautas constitucionales establecidas por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 4 y 12 de la CDN y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).” (la negrita es nuestra)
“En este sentido, “el art. 27 inc. "c" de la ley 26.061 establece que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser asistidos por un abogado preferentemente especializado en derecho de niñez desde el inicio del proceso judicial o administrativo que lo incluya -abogado privado, o a cargo del Estado en caso de carecer de recursos económicos-.” (la negrita es nuestra)
Al respecto, “el Decreto Reglamentario 415 establece que "El derecho a la asistencia letrada previsto en el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar..." (el resaltado pertenece a los magistrados).
A continuación, los camaristas se preguntan: ¿resultan compatibles las funciones del Ministerio Pupilar con las del abogado del niño? Entendemos que no. Veamos. El Ministerio Pupilar es defensor, por mandato constitucional y legal de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes en la medida de su indisponibilidad, sin confundirse con la defensa técnica, que en el marco de un proceso -como el sub lite- realiza el propio niño por sí con su abogado a quien se le asigna, de acuerdo a lo que dispone el art. 27 de la ley 26.061, la defensa de los intereses particulares en un conflicto y prestan su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a sus clientes…” (el subrayado es nuestro)
Por lo tanto, “resulta incompatible que un Asesor de Incapaces defienda en un mismo proceso los interesesparticulares del niño en el rol de abogado del niño y por otro lado, por intermedio de otro Funcionario en el rol de Asesor, dictamine de acuerdo a lo que el percibe como más conveniente para el niño, es decir dictamine conforme a derecho y al interés superior del niño (art. 3 de la C.D.N.), pues ello resulta insuficiente para proveer al niño la participación activa mediante una defensa técnica especializada, como la que dispone el art. 12.2 de laConvención sobre los Derecho del Niño.” (la negrita es nuestra)
Respecto de quien debe ejercer, en el sub lite , la función del "Abogado del niño", los magistrados recuerdan que el ya mencionado art. 27 inc. c) in fine establece que "...En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine..." (el resaltado pertenece a los magistrados).
“En consecuencia de ello, y atento que el menor de autos no cuenta con recursos económicos necesarios como para solventar un abogado de la matricula, entendemos que quien debe ejercer el rol del "abogado del niño" del menor J., R., a fin de garantizar el acceso al derecho previsto en el inc. c del art. 27 de la ley 26.061 es un Defensor Oficial Civil (art. cit. de la ley 26.061 y Dec. Reglam. 415). Ello así, por resultar la Defensa Oficial el organismo del estado que habrá de cumplir con la manda impuesta por el art. 27 de la ley 26.061 ante la falta de recursos del niño (Cfr. art. cit.)” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, se revocó la designación del Asesor de Incapaces como Abogado del Niño, “debiendo designarse en dicho rol, atento a la falta de recursos del niño, al Defensor Oficial Civil que corresponda ”.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.