Fallo de la Sala II del TCPBA Causa nº 37556 - Actos interruptivos de la prescripción

Extracto: Prescripción de la acción penal. Ley penal mas benigna. Recurso de Casación. Secuela del juicio. Art. 67 del Código Penal: declaración indagatoria. Taxatividad causales interruptivas. Ipp es secuela de juicio. Actos necesarios para el desarrollo del proceso. Vocablo "juicio" entendido como proceso. Ejercicio de la acción penal. Declaración del art. 308 CPP. Equivalencia con la declaración "indagatoria" mencionada en la norma de fondo. Prevalencia del carácter sustancial de declaración, antes que la condición adjetiva de "indagatoria". Inexistencia de "indagatoria" como sustantivo autónomo, sino como adjetivización del sustantivo "declaración".
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En la ciudad de La Plata a los 16 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, desinsaculados con el objeto de resolver en la presente Causa Nro. 37.556 caratulada “L., L. S.; R., L. S.; y P., R. R. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – CELESIA- (Art. 451 in fine del C.P.P. según ley 13.812).

A N T E C E D E N T E S

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación deducido por los Sres. defensores particulares, Dres. Carlos Eduardo Adrián y Juan Carlos Casette, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro, mediante la cual se revocó la resolución mediante la cual se había dispuesto la extinción de la acción penal por prescripción en la I.P.P. seguida a L. S. R. L., M. Á. Z., C. S. Z., R. R. P., L. S. R. y C. L. P. en orden al delito de circunvención de incapaces -art. 174 inc. 2° del C.P.- y sobreseer a los nombrados respecto de los hechos imputados.

Cumplidos los trámites de rigor, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mancini, dijo:

El recurso en trato satisface los requisitos de tiempo y forma regulados, en lo pertinente, por los artículos 451 y ccdtes. del C.P.P., a la vez que el recurrente se encuentra legitimado para recurrir.

Por otra parte, el presente se trata de uno de los supuestos previstos en el art. 450 del C.P.P. -s/ ley 13.812- en tanto la resolución cuestionada ha sido emanada de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías,

Boletín de Jurisprudencia del C.A.M. Edic. Nº 256: Responsadilidad del Estado - Competencia

2/8/2011
Fuente: Boletín Nº 256 - CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi  (*)
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Provincia de Buenos Aires: Si es responsabilidad del Estado por actos judiciales, no es competente el contencioso administrativo

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, declaró que no es competente la justicia en lo contencioso administrativo sino la civil y comercial, en los casos "en que pretende hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación u omisión de funcionarios y/o magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales…”. Se trata de una demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la detención, procesamiento y privación de libertad sufrida durante dos años y medio en el marco de una causa penal en la que luego resultara sobreseído.

Así se resolvió en la causa "V., J. S. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --CONFLICTO DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008".

El actor promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra quien resulte civilmente responsable, con el objeto de que se lo indemnice por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la detención, procesamiento y privación de libertad sufrida durante dos años y medio en el marco de una Investigación Penal Preparatoria, iniciada por el delito de privación ilegal de la libertad seguida de muerte y en la que luego resultara sobreseído por sentencia del día 19 de junio de 2008 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes.”

En autos se planteó un conflicto de competencia entre un juez en lo contencioso administrativo y un juez de en lo civil y comercial, el que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-, debe ser resuelto por la Suprema Corte provincial.

Al respecto, el Máximo Tribunal bonaerense señaló, en el voto de los ministros Genoud, Kogan y Hitters, que en el caso “no se encuentra comprometida la competencia asignada a los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional (art. 166 de la Const. Prov.), pues como se ha resuelto la mentada atribución no comprende los casos en que pretende hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación u omisión de funcionarios y/o magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales…” (la negrita es nuestra)

En su voto individual, el juez de Lázzari añadió que “el artículo 166 última parte de la Constitución de Buenos Aires y el artículo 1º del Código Procesal en lo Contencioso Administrativo establecen la competencia del fuero en relación a las pretensiones que se deduzcan por la actuación u omisión de entes oficiales, supeditando esa premisa a un claro enunciado: cuando tal actuación lo haya sido en el ejercicio de funciones administrativas.

En el caso, la conducta que se reprocha a la Provincia, no posee connotación administrativa sino que constituye el ejercicio liso y llano de su actividad jurisdiccional. El actor aduce haber sido dañado por un acto propio de la función pública de uno de los poderes del Estado, el Judicial, habiendo intervenido el órgano competente, con las formas requeridas por la ley y, en tal ejercicio, en un proceso llevado a cabo conforme lo disponen las leyes atingentes se ha determinado el derecho controvertido, dirimiendo un conflicto o controversia de relevancia jurídica, mediante una decisión que logró la autoridad de cosa juzgada.”

En cambio, en su disidencia, los ministros Soria, Negri y Pettigiani señalaron que "según se desprende de los términos en que ha sido formulada la pretensión del accionante, el objeto que éste persigue consiste en hacer efectiva la responsabilidad del Estado por un obrar que estima disfuncional en el desempeño de la actividad jurisdiccional, corresponde declarar que la litis no escapa a los términos del referido artículo 166, in fine, de la Constitución provincial, en atención a lo reglado por los…artículos 1, 12 inciso 3º, y, fundamentalmente, 2 inciso 4º del Código Procesal Contencioso Administrativo…” (la negrita es nuestra)

Cabe destacar que los artículos 1, 12 inciso 3º, y 2 inciso 4º del Código Procesal Contencioso Administrativo prescriben lo siguiente:

“ARTICULO 1.- Cláusula general de la materia contencioso administrativa

1.- Corresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código.

2.- La actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho.”

“ARTICULO 12º: (Texto según Ley 13101) Pretensiones. En el proceso contencioso-administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener:...

3. El resarcimiento de los daños y perjuicios causados.”

“ARTICULO 2º: Casos incluidos en la materia contencioso - administrativa. La competencia contencioso - administrativa comprende las siguientes controversias:...

4. Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1°, regidas por el derecho público, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado.” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, por mayoría, se resolvió que resulta competente para decidir en autos el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº1 del Departamento Judicial Quilmes.
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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.