Acuerdo Extraordinario del Tribunal de Casación Provincial en materia de Resoluciones Recurribles

Extracto: El tribunal de Casación en acuerdo extraordinario, ha determinado el alcance del conocimiento en los recursos, en función del tipo de resolución, la materia y el tipo de proceso, estableciéndose su competencia en impugnaciones contra sentencias definitivas en materia criminal emanadas de un Tribunal de Juicio en lo Criminal, contra sentencias definitivas del Juez de Garantías en materia criminal en casos de flagrancia tramitados mediante juicio abreviado y contra interlocutorios de la Cámara de Apelación y Garantías en los casos del art. 450, párr. 2do. y 3ro. del C.P.P.
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En la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de noviembre de 2010, en el asiento del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, siendo las catorce horas y treinta minutos, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los señores Jueces, doctores Federico Guillermo José Domínguez, Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo, Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini, Jorge Hugo Celesia y Víctor Horacio Violini, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ausentes en uso de sus respectivas licencias, los doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky. Que la reforma introducida por la Ley 13.812 (B.O.P. del 21/04/2008) al C.P.P. en lo concerniente a la competencia del Tribunal de Casación Penal y de las Cámaras de Apel. y Gar. en lo Penal, que implica una distribución de competencia en cierto modo “material”, determina la necesidad de establecer los alcances de esta última a fin de fijar el ámbito de conocimiento de la vía recursiva de esta Alzada, en los Regímenes en que la ley así lo contemple. Comenzado el debate, los Sres. Jueces formulan una serie de consideraciones que derivan la discusión hacia dos posiciones en orden a la temática planteada. Una de ellas, sostenida por la Sala I, y reafirmada en este Acuerdo por el Dr. Natiello, estima que para la determinación de la “materia” que habilita el conocimiento de la Casación, tanto en los procesos comunes como los de flagrancia (art. 284 bis y ss del C.P.P.) o directísimos (art. 403 bis del C.P.P.), resulta determinante la escala penal del delito por el que recayó sentencia definitiva, para el caso de los recursos exclusivos de la defensa, y la escala penal del delito requerido, para los recursos de la acusación, siempre de conformidad a lo preceptuado por el art. 26 del C.P.P.; igual criterio se traslada, según este enfoque, al tratamiento de los interlocutorios de los párrafos 2º y 3º del art. 450 del ritual, habilitando la intervención de este Tribunal sólo en incidencias que se refieran a causas seguidas por delitos en materia criminal de acuerdo, nuevamente, a los arts. 20 y 26 del C.P.P.; mientras que la restante, compartida por los restantes Jueces presentes en el Acuerdo, entiende que la delimitación de la materia viene dada por la oportuna radicación dispuesta en el departamento judicial de origen, en consideración a la calificación legal sustentada respecto de los hechos atribuidos en aquella fase del proceso, que define los casos que habrán de recibir juzgamiento oral. Asimismo, se entiende que las diversas resoluciones judiciales que la norma procesal prevé como recurribles por la vía del recurso de casación (conf. art. 450 del C.P.P. –texto seg. Ley 13.812-) determina una fragmentación de la cuestión sometida al Acuerdo, debiendo considerarse, por un lado, los supuestos de impugnación de sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal y, por el otro, los casos en que se recurran los pronunciamientos interlocutorios mencionados en los párrafos 2do. y 3ro. del citado art. 450 del ritual. A su vez, se admite que deberá recibir un tratamiento diferenciado el supuesto de oposición a los fallos definitivos dictados por el Juez de Garantías en el ejercicio de su competencia para conocer en los casos previstos por el art. 284 quinquies –procedimiento en casos de flagrancia- (conf. art. 23 inc. 8° del C.P.P. –texto según Ley 13.183-), en los que no existiendo requisitoria de elevación a juicio, las causas no pasan a conocimiento de los órganos del juicio. Culminado el debate, con la exposición de los fundamentos que dan sustento a cada una de las posiciones, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, DISPONE:---------------------------------

I. Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas, en los Regímenes en que la ley así lo contemple, en “materia criminal”, esto es, pronunciamientos que concluyen procesos que hayan tenido su debida tramitación, mediante juicio oral, abreviado o directísimo por ante un Tribunal Oral en lo Criminal de esta provincia. Ello así, en virtud de que la determinación de la materia viene dada por la oportuna radicación dispuesta en el departamento judicial de origen en consideración a la calificación legal sustentada respecto de los hechos atribuidos en dicha fase del proceso, la que se encuentra precluida (conf. arts. 20 inc. 1º, 26 y 450 –texto según Ley 13.812- del C.P.P.).----------------------------------

II. Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas dictadas por el Juez de Garantías, en los casos declarados como de flagrancia, en “materia criminal”, esto es, tramitando la causa conforme la opción del juicio abreviado, con sustento en el acuerdo de las partes como forma alternativa de solución de los conflictos, aquella se determinará de acuerdo a la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal, a la que prestaron su conformidad el imputado y defensor (conf. arts. 20 inc. 1º, 26, 284 quinquies, 401, 450 y ccdtes. del C.P.P.).----------------------------------------------

III. Conocer en aquellos recursos contra los pronunciamientos interlocutorios mencionados en los párrafos 2do. y 3ro. del art. 450 del C.P.P. –texto según Ley 13.812-, en los Regímenes en que la ley así lo contemple, sin ninguna limitación por razón de la materia, esto es, la vía casatoria se encontrará habilitada sin distinciones, ya sea que se trate de fallos emitidos en causas criminales o correccionales.

IV. Regístrese, elévese copia a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, póngase en conocimiento de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal por ante este Tribunal, hágase saber por intermedio de la Secretaría de Jurisprudencia a todos los órganos del fuero penal provincial, insértese en el Portal en Internet del Tribunal de Casación y en el Boletín Oficial.--------------------------------------

Siendo las diecisiete horas y treinta minutos se da por finalizado el Acuerdo Extraordinario, firmando por ante el Actuario los señores Magistrados.

Firmado: Federico Guillermo José Domínguez - Benjamín Ramón Sal Llargués - Carlos Angel Natiello – Horacio Daniel Piombo – Carlos Alberto Mahiques - Fernando Luis María Mancini – Jorge Hugo Celesia – Víctor Horacio Violini. Ante mí: Daniel Aníbal Sureda

Fallo de la Sala III del T.C.P.B.A., - causa 11930 - 26/4/2011

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Ricardo Borinsky, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver en la presente causa número 11930 (registro de Presidencia Nº 38167) caratulada: “O., N. M. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal General ” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY–CARRAL-VIOLINI.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín sobreseyó al imputado en orden al delito de hurto en grado de tentativa de un acumulador de corriente de 12 voltios en desuso, por no constituir una afectación típica del bien jurídico.

Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General interpuso recurso de casación (fs.32/35 vta).

Radicado con noticia a las partes, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Si la insignificancia aplicada en la resolución reside en los hechos, y de los mismos resulta que el objeto sobre el que recayera la acción, cuyo grado se discute, formaba parte de las cosas que vendían la denunciante y su esposo en el negocio de chatarra, hierro y otros metales, en pos del sustento diario, lleva razón el recurrente cuando sostiene que la misma lesionó el derecho de propiedad de Carmen Rosa Ávalos.

Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso, sin costas, y enviar los autos a primera instancia, para la continuación del trámite (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Adelanto mi disidencia con la opinión propiciada por mi distinguido colega que abre el acuerdo.

Inicialmente, coincido con el marco de análisis que introducen los señores camaristas y que –a mi modo de ver- es el que debe apelar, en un estado democrático de derecho, a la noción de un derecho penal de carácter fragmentario.

Desde este enfoque, la lesividad relevante, como base del enunciado moderno conocido como “principio de insignificancia o de bagatela”, no es ajeno a los análisis corrientes que se efectúan en la práctica judicial, a guisa de ejemplo, en el campo de la evaluación del concurso aparente de normas, particularmente en los casos de consunción, entre otras.

Un derecho penal que gire en torno a la protección exclusiva de los bienes jurídicos más importantes respecto de los ataques más graves, no puede dejar de considerar aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una verdadera antijuricidad material.

El principio de “intervención mínima del estado”, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos.

Con ello entiendo que también existe un fundamento utilitarista del derecho penal, no tendiente a la mayor prevención posible sino al mínimo de prevención imprescindible.

Aún atendiendo a las circunstancias apuntadas por el doctor Borinsky en relación a la venta de chatarra como medio de sustento de las víctimas, debe tenerse presente no sólo el escaso o casi nulo valor material sino también el hecho que se trata –en el contexto dado- de un artículo, cuya prescindencia, no parece alcanzar el umbral de una lesión significante, y en consecuencia, la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho esto para quienes ponen el acento en la prevención general.

En consecuencia, el razonamiento que concluye en sobreseer sobre las pautas de atipicidad establecidas en la regla del art. 323 inc. 3º del ritual, resulta una derivación razonada del derecho vigente.

Por ello a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral, y a esta primera cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky.

Con lo que se dio por finalizado el acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

R E S O L U C IO N

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas.

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo: Ricardo Borinsky - Víctor Horacio Violini - Daniel Carral

Ante mí: Andrea K. Echenique