“Margara, Hernán s/recurso de queja” – CNCP – 28/10/2010


Sumario: Tenencia de estupefacientes para consumo personal. (Art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737). Juicio abreviado. Posterior dictado del precedente “Arriola” por parte de la CSJN. Defensa que solicita revisar la sentencia. Rechazo. Cosa juzgada. Cambio de jurisprudencia no constituye motivo de revisión.
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“El recurso sometido a inspección de esta Sala habrá de ser rechazado, en la medida que no rebate lo
puntualizado en el auto denegatorio en relación a que `...no se ha dictado un pronunciamiento
condenatorio actual que pueda ser atacado y por ende obligue al planteo de inconstitucionalidad para
superar la barrera de los mínimos punitivos a la hora de abrir la instancia recursiva. Nótese que la
sentencia fue dictada de manera válida, consentida y con plena firmeza con fecha 4 de septiembre del
año 2008...” y que por ello “...el planteo deviene claramente inoportuno y abstracto puesto que
implicaría revisar la validez constitucional de una norma no aplicable en el caso, ya que aquí no hay
condena alguna por cuestionar...´.”

"En el sentido apuntado, con acierto señaló la juez a-quo que ´...la resolución atacada por la defensa
hizo operativa la condena dictada oportunamente, una vez verificado y declarado jurisdiccionalmente
el fracaso de la medida por la que fuera sustituida. De modo alguno puede entonces equipararse
dicho pronunciamiento a una sentencia definitiva...´."

"La crítica elaborada por la defensa implica la solicitud de revisar una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, facultad que sólo se encuentra autorizada mediante la deducción del recurso
previsto en el art. 479 del código de forma, con fundamento en alguno de los supuestos
taxativamente allí contemplados."

"Esta Cámara ha sostenido que los cambios de jurisprudencia -incluso la plenaria- no constituyen un
motivo de revisión en el actual ordenamiento adjetivo (Cfr. Sala II  in re: "Tabbush, Roberto
s/recurso de revisión", reg. n° 457, causa n° 448, rta. el 12/6/95 e “Inocente, Adolfo Fausto s/recurso
de revisión”, causa n° : 4182, reg. n° 5325;) y que el carácter excepcional de dicha vía viene dado
porque de prosperar, priva de efectos a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada haciendo
prevalecer de esta manera el valor "justicia" sobre el de "seguridad jurídica", y por ello sólo queda
justificado ante situaciones que enfrentan una iniquidad manifiesta y que  deben derivar
necesariamente de las exclusivas previsiones contenidas en el artículo 479 del C.P.P.N, lo que -se
reitera-, no ocurre en la especie (Sala III “Melman, Edith s/recurso de revisión”,  reg. n° 431.07.3;
entre muchos otros)."

"En consonancia con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “...el 
principio según el cual la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan 
privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se le concede a otros en iguales 
circunstancias no puede alcanzar a la variación de jurisprudencia...” (Fallos: 313:1010) y estableció,
si bien en relación a la jurisprudencia internacional pero que resulta de aplicación al presente, que
“...por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las 
resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisión-, pues ello afectaría la estabilidad de las 
decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la 
seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional...” (Fallos:
323:4130)."

Fuente: elDial.com  Citar: elDial.com -AA6B2A
Publicado el 18/05/2011