Fallo de la Sala IV Cámara Nacional de Casación Penal. Causa: 13.683. Autos: MELGAREJO L.G. S/RECURSO DE CASACIÓN.



Cuestión: Prisión domiciliaria. Hijos menores. Restitución del régimen. Sentencia. Motivación. Interés superior del niño.
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Cámara Nacional de Casación Penal

NADIA A. PÉREZ
Secretaria de Cámara
Causa Nro. 13.683-Sala IV
"MELGAREJO, L. G. s/ recurso de casación"


REGISTRO N°. 14.948.4

//la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Augusto Díez Ojeda y Mariano González Palazzo como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Nadia A. Pérez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 107/116, de la presente causa Nro. 13.683 del Registro de esta Sala, caratulada: "MELGAREJO, L.G. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fé, provincia homónima, en el legajo Nro. 17/09 de su Registro, con fecha 21 de enero de 2011, resolvió REVOCAR el régimen de prisión domiciliaria conferido a la interna ***** ****** MELGAREJO mediante la resolución Nro. 148/08 de octubre de 2008; disponer la continuidad del alojamiento en instalaciones del Instituto de Recuperación de Mujeres (U-4) de esta ciudad; librar las pertinentes comunicaciones a la señora Directora del Instituto de Recuperación de Mujeres (U-4) y a la Dirección de control y Asistencia Pos Penitenciario; y poner en conocimiento al Juzgado de Menores de la Provincia, lo acontecido con la condenada Melgarejo, a los fines de que tome la debida intervención (fs. 81/86 vta.).

II. Que, contra esta decisión interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor Fabio H. PROCAJLO, el que fue concedido a fs. 117/119.

III. Que encauzó el recurso por la vía de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Afirmó en primer lugar que el "a quo" dictó nuevamente la revocación de la prisión domiciliaria respecto de su asistida, luego de que esta cámara anulara la anterior resolución, incurriendo en los mismos defectos de fundamentación, y que no existieron en el presente caso motivos valederos para así decidir; que se valoraron nuevamente las expresiones vertidas por su asistida en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante otro juez (el Juez Federal Nro, 2 de Santa Fé), y en base a ello es que volvió a considerar que la ausencia de la nombrada de su domicilio no está debidamente justificada.

Que sólo en virtud de la comisión de un nuevo delito por parte de su asistida (tenencia simple de estupefacientes) la jueza concluyó que aquélla es una "mala madre", motivo por el cual le revocó, en sustancia, la prisión domiciliaria; que en tal sentido se consideró que el otorgamiento de la prisión domiciliaria sería contraproducente y no cumpliría con la finalidad para la que fue estatuida dada la falta de asistencia y buen ejemplo que la interna ha dado a sus hijos, pero no explicó cuáles fueron las razones concretas que llevaron a la jueza a resolver en tal sentido, lo que resultó contradictorio,


Fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Pirri Juan José - infrracción art. 111 CC - inconstitucionalidad

Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la
resolución mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que suspendió el juicio a
prueba a favor del encartado, pese a la oposición fiscal.

Sumario: 
1.-Cabe declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara
contra la resolución mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que suspendió el
juicio a prueba a favor del encartado, pese la oposición fiscal, toda vez que las resoluciones que
conceden la suspensión del juicio a prueba por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva por
su carácter revocable, y, por otro lado, la Fiscal de Cámara no ha logrado demostrar el gravamen
irreparable que le ocasionaría la decisión, sino que contrariamente a ello, sólo se limitó a citar
principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente de forma genérica y abstracta sin
relacionarlos con el caso concreto.
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En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los integrantes de la
Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a efectos de resolver el
recurso de inconstitucionalidad presentado por la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 84/88, contra la resolución
dictada por esta Sala, obrante a fs. 72/79 de la presente de la que, RESULTA
I.- Que a fs. 72/79 obra el decisorio de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2011, en el que se dispuso: I.-
Confirmar parcialmente el decisorio de la Sra. Juez de Grado obrante a fs. 28/32 en cuanto resuelve
suspender el proceso a prueba por el término de 6 meses, imponiendo a Juan José Pirri las siguientes
reglas de conducta: fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta; cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hicieren; asistir al curso de educación vial, que
dicta la Dirección Gral. de Educación Vial; y II.- Modificar la regla de conducta consistente en la
abstención de conducir vehículos que se eleva a catorce (14) días, correspondiendo que entregue su
licencia de conducir (art. 45 inc. 1, 2, 5 y 7 Ley nº 1472).
II.- A fs. 84/88 la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Sandra Verónica Guagnino, interpone recurso de

Fallo de la Sala II del TCPBA Causa nº 37556 - Actos interruptivos de la prescripción

Extracto: Prescripción de la acción penal. Ley penal mas benigna. Recurso de Casación. Secuela del juicio. Art. 67 del Código Penal: declaración indagatoria. Taxatividad causales interruptivas. Ipp es secuela de juicio. Actos necesarios para el desarrollo del proceso. Vocablo "juicio" entendido como proceso. Ejercicio de la acción penal. Declaración del art. 308 CPP. Equivalencia con la declaración "indagatoria" mencionada en la norma de fondo. Prevalencia del carácter sustancial de declaración, antes que la condición adjetiva de "indagatoria". Inexistencia de "indagatoria" como sustantivo autónomo, sino como adjetivización del sustantivo "declaración".
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En la ciudad de La Plata a los 16 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, desinsaculados con el objeto de resolver en la presente Causa Nro. 37.556 caratulada “L., L. S.; R., L. S.; y P., R. R. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – CELESIA- (Art. 451 in fine del C.P.P. según ley 13.812).

A N T E C E D E N T E S

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación deducido por los Sres. defensores particulares, Dres. Carlos Eduardo Adrián y Juan Carlos Casette, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro, mediante la cual se revocó la resolución mediante la cual se había dispuesto la extinción de la acción penal por prescripción en la I.P.P. seguida a L. S. R. L., M. Á. Z., C. S. Z., R. R. P., L. S. R. y C. L. P. en orden al delito de circunvención de incapaces -art. 174 inc. 2° del C.P.- y sobreseer a los nombrados respecto de los hechos imputados.

Cumplidos los trámites de rigor, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mancini, dijo:

El recurso en trato satisface los requisitos de tiempo y forma regulados, en lo pertinente, por los artículos 451 y ccdtes. del C.P.P., a la vez que el recurrente se encuentra legitimado para recurrir.

Por otra parte, el presente se trata de uno de los supuestos previstos en el art. 450 del C.P.P. -s/ ley 13.812- en tanto la resolución cuestionada ha sido emanada de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías,

Boletín de Jurisprudencia del C.A.M. Edic. Nº 256: Responsadilidad del Estado - Competencia

2/8/2011
Fuente: Boletín Nº 256 - CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi  (*)
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Provincia de Buenos Aires: Si es responsabilidad del Estado por actos judiciales, no es competente el contencioso administrativo

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, declaró que no es competente la justicia en lo contencioso administrativo sino la civil y comercial, en los casos "en que pretende hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación u omisión de funcionarios y/o magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales…”. Se trata de una demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la detención, procesamiento y privación de libertad sufrida durante dos años y medio en el marco de una causa penal en la que luego resultara sobreseído.

Así se resolvió en la causa "V., J. S. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --CONFLICTO DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008".

El actor promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra quien resulte civilmente responsable, con el objeto de que se lo indemnice por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la detención, procesamiento y privación de libertad sufrida durante dos años y medio en el marco de una Investigación Penal Preparatoria, iniciada por el delito de privación ilegal de la libertad seguida de muerte y en la que luego resultara sobreseído por sentencia del día 19 de junio de 2008 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes.”

En autos se planteó un conflicto de competencia entre un juez en lo contencioso administrativo y un juez de en lo civil y comercial, el que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-, debe ser resuelto por la Suprema Corte provincial.

Al respecto, el Máximo Tribunal bonaerense señaló, en el voto de los ministros Genoud, Kogan y Hitters, que en el caso “no se encuentra comprometida la competencia asignada a los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional (art. 166 de la Const. Prov.), pues como se ha resuelto la mentada atribución no comprende los casos en que pretende hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación u omisión de funcionarios y/o magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales…” (la negrita es nuestra)

En su voto individual, el juez de Lázzari añadió que “el artículo 166 última parte de la Constitución de Buenos Aires y el artículo 1º del Código Procesal en lo Contencioso Administrativo establecen la competencia del fuero en relación a las pretensiones que se deduzcan por la actuación u omisión de entes oficiales, supeditando esa premisa a un claro enunciado: cuando tal actuación lo haya sido en el ejercicio de funciones administrativas.

En el caso, la conducta que se reprocha a la Provincia, no posee connotación administrativa sino que constituye el ejercicio liso y llano de su actividad jurisdiccional. El actor aduce haber sido dañado por un acto propio de la función pública de uno de los poderes del Estado, el Judicial, habiendo intervenido el órgano competente, con las formas requeridas por la ley y, en tal ejercicio, en un proceso llevado a cabo conforme lo disponen las leyes atingentes se ha determinado el derecho controvertido, dirimiendo un conflicto o controversia de relevancia jurídica, mediante una decisión que logró la autoridad de cosa juzgada.”

En cambio, en su disidencia, los ministros Soria, Negri y Pettigiani señalaron que "según se desprende de los términos en que ha sido formulada la pretensión del accionante, el objeto que éste persigue consiste en hacer efectiva la responsabilidad del Estado por un obrar que estima disfuncional en el desempeño de la actividad jurisdiccional, corresponde declarar que la litis no escapa a los términos del referido artículo 166, in fine, de la Constitución provincial, en atención a lo reglado por los…artículos 1, 12 inciso 3º, y, fundamentalmente, 2 inciso 4º del Código Procesal Contencioso Administrativo…” (la negrita es nuestra)

Cabe destacar que los artículos 1, 12 inciso 3º, y 2 inciso 4º del Código Procesal Contencioso Administrativo prescriben lo siguiente:

“ARTICULO 1.- Cláusula general de la materia contencioso administrativa

1.- Corresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código.

2.- La actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho.”

“ARTICULO 12º: (Texto según Ley 13101) Pretensiones. En el proceso contencioso-administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener:...

3. El resarcimiento de los daños y perjuicios causados.”

“ARTICULO 2º: Casos incluidos en la materia contencioso - administrativa. La competencia contencioso - administrativa comprende las siguientes controversias:...

4. Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1°, regidas por el derecho público, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado.” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, por mayoría, se resolvió que resulta competente para decidir en autos el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº1 del Departamento Judicial Quilmes.
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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.