Fallo de la Sala III del TCPBA . causa nº 11338 - Libertad Condicional

Extracto:  Libertad Condicional. Denegación. Excesivo rigorismo formal y arbitrariedad. Casación por errónea aplicación del art. 13 del CP e inobservancia de la manda del art. 19 CN. Informe criminológico. Omisión de valorar otros factores. Ausencia de interés del interno por estudiar y trabajar dentro del establecimiento carcelario. Trabajo forzado proscripto por leyes y normas superiores. Adicción y falta de replanteos personales. Vulneración a la libertad de conciencia del art. 19 CN.  Calificación "de concepto" emitida en informe criminologico, conforme art. 104 Ley 24660. 
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ACUERDO:

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 22 de diciembre de dos mil nueve se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini, Daniel Carral y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver en la presente causa N° 11.338 (Registro de Presidencia Nº 39.316) “E., G. C. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – BORINSKY - VIOLINI.

ANTECEDENTES:

En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza confirmó la resolución del titular del Juzgado de Ejecución nº 2 del mismo departamento judicial, mediante la cual se le denegó el beneficio de la libertad condicional -art. 13 C.P.- a C. G. E. (ver fs. 13/14 y 20/22).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la defensa técnica del nombrado mediante la interposición de un recurso de casación, en el que denunció una errónea aplicación del artículo 13 del Código Penal y la inobservancia de la manda prevista por el artículo 19 de la Constitución Nacional. A raíz de ello, propicia la casación del resolutorio impugnado y la concesión del beneficio de referencia a G. C. E. (ver fs. 27/33).

Concedido el recurso y radicadas las actuaciones en la Sala, con la debida notificación a las partes, la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia mantuvo la presentación efectuada por su inferior y expresó que el decisorio cuestionado debe ser casado por revestir aristas de arbitrariedad, desde que la Alzada departamental denegó el beneficio en cuestión sólo en base al informe criminológico labrado por la autoridad penitenciaria, haciendo caso omiso a la concurrencia de otros factores, incluso constitucionales, que
habilitan la soltura de E. en los términos del artículo 13 del código de fondo (ver fs. 37 y 44/47).

Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación intentado?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral expresó:

I. De la compulsa de las presentes actuaciones surge que G. C. E. fue condenado, por sentencia firme del Tribunal en lo Criminal nº 2 de La Matanza, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por hallárselo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa, en concurso material con portación ilegal de arma de guerra, venciendo la antedicha sanción el 25 de enero del 2010 (ver fs. 5vta, 11, 13/14 y 20/22).

Asimismo, se aprecia que el nombrado se encuentra privado de la libertad desde el 25 de julio del 2005, por lo que el requisito objetivo – temporal exigido por el artículo 13 del Código Penal para la procedencia del beneficio que pretende se halla plenamente satisfecho a la fecha.

En cuanto a la observancia regular de los reglamentos carcelarios, surge de los informes de fs. 1, 2, 5, 7, 10 y 11 que el nombrado no registra sanciones disciplinarias, habiendo demostrado una correcta adaptación al régimen de encierro y sus normas, manteniendo, incluso, una buena relación con sus pares y un buen trato con el personal penitenciario, calificándose su conducta con una graduación de diez puntos -“ejemplar”-.

II. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza denegó el beneficio solicitado arraigándose en que E. no habría mostrado interés en incorporarse a actividades educativas ni laborales dentro de la Unidad Penitenciaria, remarcando su problemática de adicción a las drogas y la falta de replanteos sobre su accionar delictivo, así como la falta de posibilidades certeras de trabajo extramuros, apegándose el a quo, de tal modo, celosamente a las conclusiones arrojadas por el gabinete criminológico de la penitenciaría (ver fs. 20/22).

Con respecto a la falta de interés del nombrado en realizar actividades educativas, debo mencionar que la misma no se verifica. En efecto, de los informes de fs. 1, 7, 10 y 11/12 surge claramente que E. se encuentra cursando estudios primarios, por lo que, de ésta forma, cae el primero de los obstáculos reseñados.

En cuanto a su situación laboral intramuros, el a quo juzgó como otro impedimento para su soltura –con puntual referencia a los informes criminológicos- que el interesado no solicitó ni efectuó trabajo alguno dentro de la cárcel.

En punto a ello, interpreto que tal extremo no puede ser valorado negativamente a los fines en trato, desde que los trabajos forzados se hallan expresamente proscriptos no sólo por la legislación de la materia, sino también por prerrogativas supralegales. Por tanto, desde un punto de vista “material” –no “formal”-, el trabajo de los internos no sería obligatorio, sino, antes bien, voluntario (arts. 6.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 27 de la Constitución Provincial; 107.b y 110 de la ley 24.660, en la parte que interesa).

Por otro lado, apartándome del criterio sustentado por el a quo, en modo alguno juzgo que las posibilidades de trabajo de E. en el mundo libre sean poco certeras. En rigor, se desprende de los informes obrantes a fs. 10 y 11 que aquel manifestó en reiteradas oportunidades la posibilidad cierta de laborar en el taller de calzado de un vecino, con el que mantendría contacto telefónico asiduo, sin que elemento alguno incorporado al legajo autorice o amerite a descreer de ello.

En lo que respecta a la problemática de adicción a las drogas y la supuesta falta de replanteos en orden al accionar ilícito que habría presentado E., estimo que tampoco constituyen escollos insuperables para su acceso a la libertad.

Sabido es que los principios constitucionales de reserva y culpabilidad (arts. 18 y 19 CN; 11.2, 1ª parte, CADH), entendidos -junto al de legalidad- como los principales valladares de contención del máximo poder represivo estatal –derecho penal-, vedan terminantemente la posibilidad de que en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho se castigue a una persona por sus pensamientos o modo de vida, mientras que no se traduzcan en conductas lesivas de bienes jurídicos (Cfr., en similar sentido, CSJN, “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ Recurso de Hecho”, c. 1573, G.560.XL).

En esta inteligencia, pues, considero que las reflexiones internas de un condenado en modo alguno pueden serle opuestas a los fines de denegarle el derecho a la libertad, así como tampoco el que padezca una adicción a sustancias psicoactivas –sin perjuicio de que los informes criminológicos de referencia indican que E. no consume drogas desde que se halla detenido y que, si así lo fuera, nada impide que continúe con un tratamiento ambulatorio extramuros-, toda vez que ello contravendría las máximas constitucionales citadas.

III. En lo que resta, resulta oportuno mencionar que los informes criminológicos labrados por la autoridad carcelaria, que dan cuenta del desarrollo y desenvolvimiento intramuros de los reclusos, son apenas simples descripciones acerca de la forma en que ellos se han conducido en prisión, sin resultar, en modo alguno, vinculantes para el tribunal, que deberá juzgarlos a la luz de un análisis integral de sus conductas y características personales, sin verse limitado por las conclusiones que aquellos arrojasen.

De no ser así, la decisión de conceder o no la libertad en los términos del artículo 13 del C.P. se hallaría indirectamente en cabeza de la autoridad penitenciaria, interviniendo la jurisdicción como un mero órgano homologador del criterio administrativo, lo cual significaría una inaceptable violación a la división de poderes, consagrada por el principio republicano de gobierno –artículo 1º de la Constitución Nacional- (Cfr. TCPBA, Sala III, c.10.727, Reg. Pcia. nº 37.963, “Usher”, 2009; CNCP, Sala II, c.54 “Sanchez”, del 12-4-95; Sala III, c.368 bis, “Rosato”, del 22-3-96, JA, 980-III-233).

Por lo demás, se impone destacar que la interpretación de dicha norma debe conjugarse con la manda prevista en el artículo 104 de la ley 24.660, que dispone que la calificación “de concepto” del interno servirá de base para la aplicación de la libertad condicional, entre otros institutos (Cfr. TCPBA, Sala III, c.10.727, Reg. Pcia. nº 37.963, “Usher”, 2009; CNCP, Sala I, c. 2596, del 17-11-99; Sala II, c. 4572 “C.G.L. s/rec. Cas., del 28-8-03; c. 3165 “Baena”, del 25-3-02; Sala IV, c. “Neto”, del 15-6-04).

Así, pues, valoro en este caso que G. C. E. goza de un concepto bueno, ascendiendo actualmente su calificación conductual a la graduación de diez puntos –ejemplar-, que no registra sanciones disciplinarias, así como también que se halla cursando estudios primarios, todo lo cual, ponderado conjuntamente con los extremos apuntados en los párrafos precedentes, amerita su inmediata soltura en los términos del artículo 13 del digesto represivo.

IV. Por lo tanto, entendiendo que el juicio realizado por el a quo abordó el asunto que se ventila desde una perspectiva restringida, incurriendo en un excesivo rigorismo formal en cuanto a la interpretación del requisito subjetivo requerido por la citada norma –informe criminológico favorable-, adentrándose así en el terreno de la arbitrariedad al haber fundamentado su decisión con un criterio estricto, habré de proponer al acuerdo que su resolución sea revocada.

Por ello, en base a las consideraciones de hecho y derecho formuladas, propongo al Acuerdo conceder el beneficio la libertad condicional a G. C. E.

Luego, a la cuestión planteada VOTO POR LA AFIRMATIVA (artículos 1º, 18, 19, 31, 33 y 75 inc. 22º, de la Constitución Nacional; 6.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 y 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11, 13, 21, 25, 26, 27, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 13 del C.P. -según ley 25.892-; 28, 104, 107.b y 110, en sus partes pertinentes, de la ley 24.660; 1, 47, 50, 105, 106, de la ley 12.256; 1º, 106, 448, 450, 454, 460, 463 y 465 del C.P.P.).

A la primera cuestión planteada los señores jueces doctores Borinsky y Violini expresaron:

Que adhieren al voto del doctor Carral, por sus fundamentos y se pronuncian por la AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral expresó:

Que en orden al resultado arrojado por el tratamiento de las cuestiones precedentes, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas; CASAR el decisorio impugnado y, en consecuencia, CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a G. C. E., la que deberá hacer efectiva el Juzgado de Ejecución nº 2 del Departamento Judicial de La Matanza, previo fijar las condiciones que aseguren la sujeción del nombrado al proceso y verificar que no exista orden en contrario emanada de autoridad competente (artículos 1º, 18, 19, 31, 33 y 75 inc. 22º, de la Constitución Nacional; 6.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, 13, 21, 25, 26, 27, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 13 del C.P. -según ley 25.892-; 28, 104, 107.b y 110, en sus partes pertinentes, de la ley 24.660; 1º, 106, 448, 450, 454, 460, 463, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada los señores jueces doctores Borinsky y Violini expresaron:

Que votan en igual sentido que el doctor Carral.

No siendo para más, se dio por finalizado el acuerdo, dictando la Sala la siguiente

RESOLUCIÓN:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas; CASAR la resolución impugnada y CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a C. G. E., la que deberá hacer efectiva el Juzgado de Ejecución nº 2 del Departamento Judicial de La Matanza, previo fijar las condiciones que aseguren su sujeción al proceso y verificar que no exista orden en contrario emanada de autoridad competente.

Rigen los artículos 1º, 18, 19, 31, 33 y 75 inc. 22º, de la Constitución Nacional; 6.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, 13, 21, 25, 26, 27, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 13 del C.P. -según ley 25.892-; 28, 104, 107.b y 110, en sus partes pertinentes, de la ley 24.660; 1º, 106, 448, 450, 454, 460, 463, 464, 465, 466, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

Tómese razón, notifíquese y cúmplase.

FDO.: VICTOR HORACIO VIOLINI – RICARDO BORINSKY – DANIEL CARRAL
Ante mí: Andrea Karina Echenique


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