Fallo de la Sala III del TCPBA - Causa nº 9015 - Imparcialidad del Tribunal

Extracto: Imparcialidad del juzgador. Cualidad esencial de la jurisdicción. Presupuesto objetivo y subjetivo. Pautas de organización judicial. Integración del tribunal de juicio con jueces que intervinieron en dictado de la prisión preventiva. Recurso de Casación de la defensa. Nulidad del juicio. Reenvío.
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                                       A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral, Ricardo Borinsky, y Carlos Angel Natiello, con la Presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la presente causa número 9.015 (Registro de Presidencia 32.520) caratulada: “A., A. R. s/recurso de casación” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – CARRAL - NATIELLO.-
                                    A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal número 5 de La Plata condenó a A. R. A. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de homicidio calificado por alevosía y autor de falsificación de documento público, en concurso real.
Contra dicho pronunciamiento vino en casación (fs. 153/187 y vta.) el defensor de su confianza, solicitando la nulidad del juicio, entre otras razones,  por violación de los artículos 1, 18, 33 de la Constitución Nacional; 8.1, 8.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1, 14.2 “b” y “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  con cita de “Llerena” y la Acordada 23/2005 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Concedido el recurso en la instancia (fs.188/190 y vta) se radica en Sala con debida noticia a las partes y trámite común (194, 202 y vta.).
En la audiencia de informes (325/332) los defensores mantuvieron en todos los términos los motivos expuestos en la presentación originaria, haciendo reserva del caso federal.
Denuncian absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba; parcialidad del Ministerio Público Fiscal al realizar una investigación ilegal, irregular y forzada que permitió elevar a juicio una causa con el solo objeto de buscar la imputación de A., con una demostración aparente producto de una persecución personal del imputado, con cambio de calificación que derivó en un estado de indefensión.
Señalan, entre otras consideraciones, la mendacidad de los testigos P. y G., la vaguedad de sus declaraciones como la de otros más, como así también la relación que tendría la primera con el padre de la víctima.
Solicitan la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; quebrantamiento de la facultad de preguntar y repreguntar a los testigos de cargo y descargo, haciendo referencia a la declaración de R. a cuya incorporación por lectura se opusieron.
Argumentan que las irregularidades se remiten a la orden de detención, auto de prisión preventiva, audiencia, veredicto y sentencia, con afectación de la imparcialidad de los magistrados para intervenir en el juicio, citando doctrina del Supremo Tribunal Europeo, y precedentes como “Herrera Ulloa”, “Quiroz”, “Franzetti”, entre otros.
Refieren, que los jueces se formaron  un concepto antes del juicio con el dictado de la prisión preventiva pues al fundamentarla tuvieron por acreditada la incidencia previa del imputado con la víctima.
Dicen que el acusado tiene derecho a un tribunal imparcial y el Estado lo debe garantizar.
Que si el doctor Nardo no hubiese estimado que mediaban razones para excusarse, no lo hubiera hecho.
El Fiscal contestó que la orden de detención como la prisión preventiva no eran actos de persecución sino medidas cautelares, y su dictado no implicó emitir opinión sobre puntos a expedirse en la sentencia.
Que no existió animosidad alguna del doctor Nardo, al apartarse de la causa, sin que esta cuestión fuera aceptada por sus colegas.
Que, sin perjuicio que la nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio, jamás se reeditó el planteo por lo que la integración del tribunal quedó legalmente conformada.
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia, se plantean y votan las siguientes
                                           C U E S T I O N E S
Primera: ¿Se garantizó el derecho del imputado a contar con un tribunal imparcial?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
                                             V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
La imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales en las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la C.I.D.H ha afirmado en ocasiones anteriores que la “imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice (...) Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (conf. Informe, caso 11.355, Guy Malary vs. Haití, 27/12/02).
En este camino, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer, si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse un juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio  “no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace” (“justice must not only be done: it must aso be seen to be done”, conf. Casos “Delcourt vs. Bélgica, 17/01/70, serie A, nro. 11 párr. 31; “De Cubber vs. Bélgica”; 26/10/1984, serie A, nro.86, párr. 24; del considerando 27) “Quiroga, Edgardo Oscar S/Causa nro. 4302 resuelta el 23 de diciembre de 2004 (CSJN)).
Nosotros ya hemos tenido en cuenta  (ver la Sala causa 10614. incidente de competencia) la regla estipulada por la CSJN en cuanto señala “...Cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no
 cabe sino su directa aplicación...” (CSJN Fallos 320:2145, entre otros).-
En el caso, el principio de imparcialidad del órgano juzgador determina la solución.
En efecto. La presencia de una garantía fundacional insoslayable como lo es el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18, 33 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional),  impone la respuesta afirmativa a la encuesta planteada.
En tal contexto, es responsabilidad de la Sala velar por la observancia de la garantía, consolidando la doctrina precisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que “...El nuevo contorno que cabe asignar a la garantía de la imparcialidad para aquellos procesos penales en que en la integración del tribunal de juicio participare quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, en otra instancia de la misma causa, fue federalizado ulteriormente al ser extendido, como una de las garantías mínimas de la administración de justicia (...) Los procedimientos constitucionales y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley; las disposiciones pertinentes se sustentan en la necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces no sólo en beneficio de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables...” (Fallos 331:1784 y 330:2361).-
En parigual “...El elemento definitorio para considerar que se ha respetado el principio de imparcialidad es que quien deba realizar el juicio de culpabilidad definitivo no haya anteriormente tomado decisiones que impliquen un juicio preparatorio sobre esa declaración de culpabilidad ... existen sospechas de parcialidad, en tanto éste hubiera tomado determinadas decisiones durante el procedimiento previo que hubieran podido significar una aproximación a la comprobación de culpabilidad...” (CSJN Fallos 327:5863).-
Pletóricamente, resulta menester destacar la supremacía institucional conferida a la garantía de mención por la Comisión de expertos que aprobaron las Reglas  Mínimas De  Las Naciones Unidas Para La Administración De La Justicia Penal  (Reglas de Mallorca), en cuanto enunciaron que “...1) El enjuiciamiento y fallo, en material penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la Ley. 2) Los Tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrán formar parte del Tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco quienes hayan participado en una decisión después anulada por un Tribunal Superior...” (Punto A -Principios Generales del Proceso- apartado cuarto).-Muestra algunos de los aspectos de la imparcialidad  cuando expresa que la misma consiste en preguntarse, independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos verificables que permiten sospechar acerca de ella; siendo determinante que los temores de la parte se encuentren objetivamente justificados. Agrega, que incluso las apariencias pueden revestir importancia.        
Según la CSJN (“Llerena”, Considerando X) la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia.
                         Así por ejemplo lo expresa Ferrajoli: "es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos...Esta imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal como institucional" (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés,Trotta, Madrid, 1995, pág. 581).
 Si bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios por lo menos con respecto a la materia nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en tanto hombre,  ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver.
En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo.
El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito.
Dice también el Alto Tribunal, que en este sentido también se ha expedido la Procuración General de la Nación, en tanto consideró que "la facultad de apartar a los jueces sospechados de parcialidad, no debe ser confundida con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los jueces...el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez "  (dictamen in re "Zenzerovich", Fallos: 322:1941).
Desde este punto de vista objetivo, es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad.
Lo traigo a colación, pues tal como expresa la CSJN  (sigo con “Llerena”, Considerando XII) el temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor realizada en el proceso como sucesión de actos procesales celebrados previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez.
En este orden podría decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual.
Basta con que se hayan dictado estos actos pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el imputado para que quede configurado este temor.
De aquí, que la forma de garantizar la objetividad del juzgador y evitar este temor de parcialidad está estrechamente relacionada con las pautas de organización judicial, en tanto éstas regulan la labor de los distintos sujetos del órgano jurisdiccional, en un mismo proceso.
En este sentido, "la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra aquél" (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).
También expresa la Corte ( idem ant., Considerando XIII) que la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso.
Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos y sobre todo del imputado en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático.
Con claridad meridiana  - son palabras de la Corte - lo explica Roxin cuando asevera que "En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia" (Roxin, Claus,Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41).
Si uno de los jueces del tribunal suscribió la prisión preventiva del imputado podría sospecharse que ya tiene un prejuicio sobre el tema a decidir, ya que en principio considera acreditada la existencia del hecho, su significación jurídica, por más provisoria que sea, y la posible intervención que en el mismo le cupo al imputado.
Tal como recuerda la Corte (“Llerena” Considerando XVII) el avance del programa progresivo de realización de los derechos humanos extiende el alcance de la garantía de imparcialidad en este sentido, toda vez que "la nota de imparcialidad (del juez), aplicada a la definición de su tarea, cuando no se los trata como un ideal, sino como un intento de aproximación a él en la vida práctica, no puede representar un absoluto, sino, antes bien, menta una serie de previsiones, siempre contingentes históricamente, por ende, relativas a un tiempo histórico y a un sistema determinado, cuyo contenido se vincula al intento de aproximarse a aquel ideal o de desviarse de él".
Ello es así, puesto que "La nota de imparcialidad o neutralidad, que caracteriza al concepto de juez, no es un elemento inmanente a cualquier organización judicial, sino un predicado que necesita ser construido, para lo cual operan tanto las reglas referidas a esa organización como las reglas de procedimiento...es preciso no confundir el atributo y su portador: no se trata aquí de reglas 'de los jueces' (privilegios), comprendidos en esa corporación una serie de personas con determinados atributos, sino, por el contrario, de reglas de garantía del justiciable" (Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal, T. I, (Fundamentos), 2° ed., 3° reimp., Editores del Puerto, Bs. As., 2004, págs.741/742).
Tampoco escapa a la Corte (ibídem “Llerena”, Considerando XX)  que si bien en el caso "Hauschildt", resuelto el 24 de mayo de 1989, el TEDH restringió la doctrina mencionada al comienzo de este voto, indicando que no cualquier actuación del juez en la etapa anterior al juicio da lugar a la sospecha de parcialidad que admita su apartamiento, por lo tanto en cada caso concreto debe analizarse que tipo de actuación le incumbió al magistrado en la etapa preparatoria del juicio; lo cierto es que si esta actuación exhibió signos objetivos y contundentes de formación de juicio sobre la hipótesis fáctica, la intervención  del imputado en el mismo, y una presunción de culpabilidad, aunque sea en mínimo grado, la sospecha de parcialidad generada a raíz de la ejecución de estos actos da lugar al apartamiento.
En síntesis, con la resolución corriente a fs. 1278/1281 por la que el tribunal integrado por dos de las juezas sentenciadoras resolvió el dictado de la prisión preventiva de A. R. A., requerida por la agente fiscal del juicio, se verificó la afectación de la garantía en trato, por ello, a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA  (artículos 18 de la Constitución Nacional; 201, 448, 451, 456, 459 y 461 del Código Procesal Penal).
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
En primer lugar comparto plenamente y, por tanto, hago propios los fundamentos desarrollados por el distinguido colega que lleva la voz en el acuerdo.
En pos de adunar algunos argumentos que coinciden y ratifican la opinión precedente, no sobra reiterar que la garantía de imparcialidad es uno de los ejes centrales del sistema acusatorio que viene impuesto como modelo de enjuiciamiento desde nuestra Constitución Nacional.
Uno de los logros más reconocidos en nuestro actual sistema de enjuiciamiento, se apoya –ciertamente- en la estructuración de reglas que permiten garantizar la imparcialidad de los jueces a partir de una clara distinción de los roles en el proceso.
En término de lo que debe asegurarse a los justiciables resulta ilustrativo acudir a lo postulado por  Eduardo J. Couture, en su trabajo “El ‘Debido Proceso’ como Tutela de los Derechos Humanos” (publicado originalmente en “La Ley”, T. 72, pág. 802, Sección Doctrina, año 1953, vuelto a publicar en “Paginas de Ayer”, pág. 1, año 5, nº8, septiembre de 2004), donde cita las palabras vertidas por Calamandrei en el Congreso de Derecho Procesal Civil, celebrado en la ciudad de Viena en octubre de 1953, al referirse a los lazos que unen el derecho procesal con el derecho constitucional.
Sostuvo Calamandrei: “todas las libertades son vanas si no se pueden reivindicar y defender en juicio y si el ordenamiento de este juicio no se funda en el respeto de la persona humana, el cual reconoce en cada hombre una conciencia libre, sólo responsable ante si misma y, por esto inviolable”. Sobre la base de estos conceptos, al abordar Couture la inconstitucionalidad por inidoneidad del juez, finaliza diciendo la siguiente frase de Calamandrei: “todas las libertades son vanas si no se pueden reivindicar y defender en juicio; si el individuo no encuentra ante sí jueces capaces de darle la razón”.
Refuerza este concepto la opinión de Julio Maier (cfr. “Derecho Procesal Penal”, T. I, pág. 739 y sgts., ed. Del Puerto,1996) quien señala que “la palabra ‘juez’ no se comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de ‘imparcial’. De otro modo: el adjetivo ‘imparcial’ integra hoy, desde un punto de vista material el concepto de ‘juez’, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo -permanente o accidental- requiere”.
Así, el sentido de la imparcialidad remite, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir.
Desde el Tribunal Constitucional Español se ha sostenido “que la exigencia de juez imparcial o neutral, correlato en el concreto proceso de la independencia que se predica del juez en tanto que miembro del Poder Judicial, es la primera garantía de todo ciudadano justiciable. Sin ella no puede hablarse, en rigor, de jurisdicción. Sólo quien sea tercero extraño, respecto del proceso o causa, puede asumir la función jurisdiccional, precisamente porque se halla supra partes, porque le es indiferente, jurídicamente hablando, el resultado de la controversia”… “cualquiera sea su encuadramiento constitucional y su razón de ser, lo incuestionable es que la imparcialidad del juez es un derecho fundamental de quien es parte en un proceso y, muy singularmente, de quien asume la condición de acusado en el proceso penal” (cfr. Sala: Pleno, Sentencia del 17/3/01, referencia 69/2001,ponente don Guillermo Jiménez Sánchez, publicación BOE: 20010406 [BOE NÚM. 83]).
Es por ello que la circunstancia objetiva que encuentra esta causa, donde dos de los magistrados que integraron el tribunal de juicio que dictó el veredicto y la sentencia condenatoria, por su injerencia previa en el dictado de la prisión preventiva obrante a fs 1278/1281, efectuaron el análisis y ponderación propias de las exigencias regladas en los artículos 157 y 158 del digesto de forma, funda razonablemente el temor de parcialidad invocado por la defensa.
En sostén de lo que vengo diciendo, puede verse que incluso el auto de mención, reitero, suscripto por dos de los magistrados luego sentenciantes, alude a sucesos de hecho controvertidos y que iban a resultar, a la postre, materia de discusión en el debate, señalando al respecto “Esta circunstancia se encuentra fehacientemente acreditada en los presentes autos” (fs. 1280) (el destacado es propio). 
Resulta indudable entonces que las Señoras Magistradas que intervinieron en el dictado del auto cautelar, arribaron a la audiencia de juicio condicionadas por el mérito asignado tanto respecto de la forma de ocurrencia de los hechos como en relación a gran parte de la prueba a sustanciarse y la responsabilidad que le cupo al acusado.
De cualquier modo, condicionado o no su visión, lo cierto es que resulta imposible despejar la sospecha de parcialidad que bien puede abrigar el imputado. 
Más allá de que en el caso que nos ocupa, la minada imparcialidad alcanza a dos de los magistrados del tribunal de juicio, igual determinación correspondería aún si se tratara de uno solo, dado que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Cfr. CSJN, Fallos 308:2188; 312:1500, criterio seguido por la SCJBA, en C.56.599, entre otras); de manera que no puede considerarse irrelevante la intervención del magistrado que se hallaba inhibido para entender en la causa, en el acuerdo y deliberación que concluyó en el dictado de la sentencia. (Conf.causa V.283. XXXIII, Vaccaroni, Saúl Pedro c/D.G.I. s/demanda de repetición de pago”, en Fallos 321:2738).
Recientemente, nuestro máximo intérprete constitucional, en la causa “Pin, Hugo; Correa, Angel y otros s/contrabando” (publicado en LA LEY 09/10/2009) ha reafirmado el criterio sustentado en anteriores precedentes que transitaban por la custodia de la garantía de imparcialidad y, en el particular, señaló: “Que esta Corte advierte que los jueces que confirmaron la prisión preventiva de Héctor Manuel Taboada y Carlos Alberto Romero, fueron los mismos que revocaron la sentencia absolutoria y los condenaron como coautores del delito de contrabando, lo que ha afectado la garantía de imparcialidad (conf. "Pranzetti" (Fallos: 331:1605)”.
Tiempo antes, la Corte había hecho suyos los argumentos propiciados desde la Procuración General de la Nación, en la causa “Dieser, María Gabriela y Fraticelli, Carlos Andrés s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía” (Recurso de Hecho. D.XLI).
          En esa oportunidad, el dictamen mencionado abordó una cuestión de interés para este caso, en cuanto a la estimación de la trascendencia del acto que ha condicionado la opinión de los magistrados del tribunal de juicio. En tal sentido se expresó: “Así, cobra especial interés para decidir la calidad de la resolución o interlocutorio de que se trate, pues siguiendo los principios sentados por la Corte Interamericana, puedo afirmar que en el sub-lite la decisión que confirma el auto de procesamiento de la imputada Dieser, implicó un estudio minucioso de la cuestión en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad por la realización de conductas desde el punto de vista de la culpabilidad”  (el subrayado me pertenece).
Desde este enfoque, es indudable el paralelo que se da con el caso que aquí nos ocupa, toda vez que la previa intervención en el dictado de la prisión preventiva a A. R. A., importó ingresar en el análisis de extremos vinculados a la existencia del hecho (art. 157 inc. 1º); a la participación en el hecho por parte del imputado (inc. 3º art. 157), cómputo de las pruebas (art. 158 inc. 3º) y la determinación de otros elementos probatorios (inc. 4º art. 158), entre otras cuestiones.
No encuentro entonces razones para apartarme fundadamente, en este caso,  de la línea de interpretación que nuestro máximo Tribunal Nacional ha asignado a la cobertura de la garantía a ser juzgado por jueces imparciales.
En línea con este sentido de interpretación, puede repararse en la reforma introducida por la ley 13.812 (B.O.PBA 21-04-2008) en materia de recurso de apelación contra las sentencias definitivas en materia correccional.
Al respecto, el segundo párrafo del art.440 establece que …no podrán intervenir los Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieren emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso…” preservando con ello la cobertura de imparcialidad y despejando así cualquier sospecha sobre un supuesto objetivo que la condicione.
Finalmente, viene a cuento rememorar las referencias al principio de imparcialidad en la pluma del recordado Carlos Santiago Nino, quien destacaba el carácter esencial de su resguardo “para que el proceso albergue un genuino diálogo, en el que las partes tengan amplia posibilidad de justificar sus pretensiones, percibiéndose a la decisión final como la conclusión que refleje el balance de razones ofrecidas”. (cfr. “Fundamentos de Derecho Constitucional”,pág. 448 y sgts., Ed. “Astrea”, Bs. As., 1992).
El citado autor agregaba luego: “Es inherente a la democracia liberal que los intereses agregativos de la comunidad no desplazan automáticamente los intereses antagónicos de un individuo, sino que éstos, cuando son protegidos por derechos, tienen un peso propio que puede llegar a cancelar el cálculo del beneficio global de la sociedad” (Nino, Carlos, ob.cit).
Con estos agregados complementarios, a esta cuestión también VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Natiello dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky, con los agregados del doctor Carral, y a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde decretar la nulidad del juicio con reenvío al tribunal de grado para su integración con jueces hábiles (artículos 201, 448, 451, 456, 459, 460 y 461 del Código Procesal Penal).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral:
Adhiero, en igual sentido, al voto del doctor Borinsky.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Natiello dijo:
Adhiero, en igual sentido, al voto del doctor Borinsky.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
                                                 S E N T E N C I A
  ANULAR el juicio, con reenvío al tribunal de grado para su integración con jueces hábiles.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 201, 448, 451, 456, 459, 460 y 461 del Código Procesal Penal Código Procesal Penal.
  Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen.

DANIEL CARRAL – RICARDO BORINSKY – CARLOS ANGEL NATIELLO

Ante mi: Andrea Karina Echenique

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