Fallo de la Sala III del TCPBA - Causa nº 9015 - Imparcialidad del Tribunal

Extracto: Imparcialidad del juzgador. Cualidad esencial de la jurisdicción. Presupuesto objetivo y subjetivo. Pautas de organización judicial. Integración del tribunal de juicio con jueces que intervinieron en dictado de la prisión preventiva. Recurso de Casación de la defensa. Nulidad del juicio. Reenvío.
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                                       A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral, Ricardo Borinsky, y Carlos Angel Natiello, con la Presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la presente causa número 9.015 (Registro de Presidencia 32.520) caratulada: “A., A. R. s/recurso de casación” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – CARRAL - NATIELLO.-
                                    A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal número 5 de La Plata condenó a A. R. A. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de homicidio calificado por alevosía y autor de falsificación de documento público, en concurso real.
Contra dicho pronunciamiento vino en casación (fs. 153/187 y vta.) el defensor de su confianza, solicitando la nulidad del juicio, entre otras razones,  por violación de los artículos 1, 18, 33 de la Constitución Nacional; 8.1, 8.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1, 14.2 “b” y “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  con cita de “Llerena” y la Acordada 23/2005 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Concedido el recurso en la instancia (fs.188/190 y vta) se radica en Sala con debida noticia a las partes y trámite común (194, 202 y vta.).
En la audiencia de informes (325/332) los defensores mantuvieron en todos los términos los motivos expuestos en la presentación originaria, haciendo reserva del caso federal.
Denuncian absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba; parcialidad del Ministerio Público Fiscal al realizar una investigación ilegal, irregular y forzada que permitió elevar a juicio una causa con el solo objeto de buscar la imputación de A., con una demostración aparente producto de una persecución personal del imputado, con cambio de calificación que derivó en un estado de indefensión.
Señalan, entre otras consideraciones, la mendacidad de los testigos P. y G., la vaguedad de sus declaraciones como la de otros más, como así también la relación que tendría la primera con el padre de la víctima.
Solicitan la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; quebrantamiento de la facultad de preguntar y repreguntar a los testigos de cargo y descargo, haciendo referencia a la declaración de R. a cuya incorporación por lectura se opusieron.
Argumentan que las irregularidades se remiten a la orden de detención, auto de prisión preventiva, audiencia, veredicto y sentencia, con afectación de la imparcialidad de los magistrados para intervenir en el juicio, citando doctrina del Supremo Tribunal Europeo, y precedentes como “Herrera Ulloa”, “Quiroz”, “Franzetti”, entre otros.
Refieren, que los jueces se formaron  un concepto antes del juicio con el dictado de la prisión preventiva pues al fundamentarla tuvieron por acreditada la incidencia previa del imputado con la víctima.
Dicen que el acusado tiene derecho a un tribunal imparcial y el Estado lo debe garantizar.
Que si el doctor Nardo no hubiese estimado que mediaban razones para excusarse, no lo hubiera hecho.
El Fiscal contestó que la orden de detención como la prisión preventiva no eran actos de persecución sino medidas cautelares, y su dictado no implicó emitir opinión sobre puntos a expedirse en la sentencia.
Que no existió animosidad alguna del doctor Nardo, al apartarse de la causa, sin que esta cuestión fuera aceptada por sus colegas.
Que, sin perjuicio que la nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio, jamás se reeditó el planteo por lo que la integración del tribunal quedó legalmente conformada.
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia, se plantean y votan las siguientes
                                           C U E S T I O N E S
Primera: ¿Se garantizó el derecho del imputado a contar con un tribunal imparcial?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
                                             V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
La imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales en las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la C.I.D.H ha afirmado en ocasiones anteriores que la “imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice (...) Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (conf. Informe, caso 11.355, Guy Malary vs. Haití, 27/12/02).
En este camino, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer, si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse un juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio  “no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace” (“justice must not only be done: it must aso be seen to be done”, conf. Casos “Delcourt vs. Bélgica, 17/01/70, serie A, nro. 11 párr. 31; “De Cubber vs. Bélgica”; 26/10/1984, serie A, nro.86, párr. 24; del considerando 27) “Quiroga, Edgardo Oscar S/Causa nro. 4302 resuelta el 23 de diciembre de 2004 (CSJN)).
Nosotros ya hemos tenido en cuenta  (ver la Sala causa 10614. incidente de competencia) la regla estipulada por la CSJN en cuanto señala “...Cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no

Fallo de la Sala III del Tribunal de Casacion Penal. Causa nº 10989 (R.p.39038)

Extracto:  Violación de la garantía de defensa. Incorporación por lectura de la declaración de la víctima ausente en el juicio. Precedente "Benitez" de la Corte. Regla nº 29 Reglas de Mallorca. Diferencia entre prevención policial e investigación penal preparatoria. Principio de contradicción.
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ACUERDO:

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 29 de Junio de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral, Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 10.989 (Registro de Presidencia nº 39.038) “Z., S. F. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - VIOLINI - BORINSKY.

ANTECEDENTES:

El Tribunal en lo Criminal nº 1 de San Martín condenó a S. F. Z. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, con declaración de reincidencia, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de uso civil, agravada por registrar antecedentes condenatorios (arts. 45, 50, 55, 166, inc. 2º, in fine, 189 bis, inc. 2º, párrs. 3º y 8º, del C.P.).

A su vez, en dicho decisorio el a quo, adoptando un temperamento composicional, impuso al nombrado la pena única de doce años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, manteniendo la declaración de reincidencia, resultando tal sanción comprensiva de la descripta en el párrafo anterior y de la recaída en las causas nº 1036, 1042 y 1043 del registro del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en la que se lo condenó a siete años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, reiterado en dos ocasiones, y portación ilegal de arma de uso civil. Asimismo, se revocó el beneficio de la libertad condicional otorgado a Z. en el marco de las actuaciones mencionadas en último término (ver fs. 11/21).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la defensa técnica del imputado mediante la interposición de un recurso de casación, en el que invocó como motivos de agravio la violación al derecho de defensa en juicio, materializada, a su juicio, al momento en que el tribunal a quo, pese a la expresa oposición de dicha parte, incorporó por lectura al debate la declaración testimonial prestada por la víctima J. J. V. en sede policial, sin que aquella defensa tuviese oportunidad alguna de controlar ni contrarrestar tal elemento de cargo no sólo durante la etapa de instrucción, sino tampoco durante el plenario.

Por otro lado, aduce que el a quo habría incurrido en los vicios de “arbitrariedad” y “absurdo” al valorar la prueba en que sustentó la autoría del imputado en el desapoderamiento, haciendo lo propio, a su vez, al sostener que el robo logró consumarse, lo cual acarrearía la inobservancia de lo prescripto por el artículo 42 del Código Penal.

Finalmente, alega la concurrencia de los vicios de referencia en lo que hace al encuadre típico adoptado por el juzgador en relación al desapoderamiento atribuido -dentro de la figura del art. 166, inc. 2º, párr. 2º, del C.P.- y en cuanto a la acreditación de la portación ilegal de arma de uso civil -art. 189 bis, inc. 2º, párr. 3º, del C.P.-, actividad jurisdiccional en la que se habría inobservado el principio “in dubio pro reo”. En razón de lo expuesto, solicita que se case el decisorio impugnado y se absuelva libremente a S. F. Z.(ver fs. 26/36).

Concedido el recurso y radicadas las actuaciones ante esta sede, la Sra. Defensora Adjunta de Casación mantuvo la presentación efectuada por su inferior e incorporó nuevos motivos de agravio al plantear la inconstitucionalidad de los artículos 50 y 189 bis, inc. 2º, in fine, del Código Penal.

A su vez, postuló la obliteración de la agravante relativa al “mayor grado de violencia patentizado” por la agresión que la víctima sufriera en su rostro, al entender que tal extremo no fue incluido en la imputación originaria, así como tampoco habría sido debidamente fundamentada su influencia agravatoria en los términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal (ver fs. 53/58).

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia se pronunció por el rechazo de pretensión defensista al considerar que su contraparte no logra demostrar satisfactoriamente los vicios que alega, lo cuales tampoco se advertirían de la compulsa de las actuaciones (ver fs. 62/65).

Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de dictar sentencia, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:

I. El Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, tras celebrarse el correspondiente debate oral, tuvo por acreditado que “el día 6 de junio del año 2007, alrededor de las 09,55 horas, dos personas del sexo masculino, una de ellas prófuga, se constituyeron con claros propósitos delictivos en la confluencia de la calle Panamá y las vías del ferrocarril Urquiza de la localidad de Martín Coronado, Partido de Tres de Febrero. Es así que portando un arma de fuego interceptan el paso de J. J. V. a quien previo golpear en la zona de la cabeza, intentan sustraerle sin éxito una moto marca Kymco, dominio 054-DDP, para finalmente desapoderarlo en forma ilegítima de documentación personal y las llaves de la unidad, dándose con posterioridad a la fuga”.

La descripción de los hechos probados continúa narrando que “Uno de los individuos (S. F. Z.), a raíz de ser perseguido por la fuerza policial, en las inmediaciones de la estación Martín Coronado, se descarta de una pistola calibre 22 milímetros largo, marca Bersa, con numeración 169.822, albergando en su cargador nueve cartuchos del mismo calibre. Dicha arma es de las denominadas de acuerdo a la legislación imperante como de uso civil no encontrándose el susodicho con la debida autorización legal para su portación. Posteriormente se determinó en base al progreso de la investigación que el citado poseía un antecedente condenatorio por delito doloso contra las personas mediante la utilización de armas de fuego y portación de tales elementos...” (ver fs. 11Vta.).

II. En relación a la denunciada violación al derecho de defensa en juicio, materializada en principio al haber el tribunal de grado incorporardo por lectura al debate la declaración de la víctima -en virtud de no haber sido habida-, sobre la cual se asienta la comprobación del robo agravado imputado, entiendo que le asiste razón a la parte recurrente.

Tanto de la compulsa del acta de debate, como del resolutorio cuestionado, surge que, efectivamente, la

Fallo de la Sala III del Tribunal de Casación penal, causa nº 12430 (R.P. nº 42130)

Extracto: Falta de fundamentación de sentencia dada en juicio abreviado. Inobservancia de precepto legal. Arbitrariedad y absurdo. Omisión de desarrollar y explicar los motivos en los fundamentos de la sentencia.
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En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 16 de septiembre de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (artículo 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 12.430 (Registro de Presidencia nº 42.130) “M., D. o M. T., D. J. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - BORINSKY.


ANTECEDENTES:

El Tribunal en lo Criminal nº 6 de Morón, mediante el procedimiento de juicio abreviado, condenó a D. M. o D. J. M. T. o J. D. N., J. o D. J. N. T., a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por ser cometido en lugar poblado y en banda, y cometido con la participación de un menor de 18 años, en grado de tentativa (ver fs. 20/26).

Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa del nombrado, denunciando “Que el A quo en su análisis de imputación incurrió en una violación e inobservancia de los arts. 1, 3, 210 371 y 373 del C.P.P. y en una errónea aplicación de los arts. 41 quater, 42, 45 7 167 inciso 2º del Cód. Penal, que convierte a su decisorio impugnado en un absurdo jurídico, cayendo por ende en la arbitrariedad.” Asimismo, denuncia que la sentencia carece de fundamentación suficiente. Por todo ello, solicita que se case la sentencia mencionada y se absuelva libremente a su pupilo (ver fs. 33/37).

Concedido el recurso y radicadas las actuaciones ante esta Sala, la defensora adjunta de casación mantuvo la presentación incoada por su inferior y planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal. A su vez, y como nuevos motivos de agravio, planteó la obliteración de la agravante “nocturnidad” y de la considerada en virtud de los “antecedentes condenatorios” que registra el imputado (ver fs. 54/58).

A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal se pronunció por el rechazo de ambas presentaciones al considerar que los motivos de agravio invocados no se verifican en la especie (ver fs. 59/61).

Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de dictar sentencia, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:

Es sabido que una de las principales implicancias de la garantía del debido proceso (art. 18 CN) radica en

Acuerdo Extraordinario del Tribunal de Casación Provincial en materia de Resoluciones Recurribles

Extracto: El tribunal de Casación en acuerdo extraordinario, ha determinado el alcance del conocimiento en los recursos, en función del tipo de resolución, la materia y el tipo de proceso, estableciéndose su competencia en impugnaciones contra sentencias definitivas en materia criminal emanadas de un Tribunal de Juicio en lo Criminal, contra sentencias definitivas del Juez de Garantías en materia criminal en casos de flagrancia tramitados mediante juicio abreviado y contra interlocutorios de la Cámara de Apelación y Garantías en los casos del art. 450, párr. 2do. y 3ro. del C.P.P.
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En la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de noviembre de 2010, en el asiento del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, siendo las catorce horas y treinta minutos, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los señores Jueces, doctores Federico Guillermo José Domínguez, Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo, Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini, Jorge Hugo Celesia y Víctor Horacio Violini, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ausentes en uso de sus respectivas licencias, los doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky. Que la reforma introducida por la Ley 13.812 (B.O.P. del 21/04/2008) al C.P.P. en lo concerniente a la competencia del Tribunal de Casación Penal y de las Cámaras de Apel. y Gar. en lo Penal, que implica una distribución de competencia en cierto modo “material”, determina la necesidad de establecer los alcances de esta última a fin de fijar el ámbito de conocimiento de la vía recursiva de esta Alzada, en los Regímenes en que la ley así lo contemple. Comenzado el debate, los Sres. Jueces formulan una serie de consideraciones que derivan la discusión hacia dos posiciones en orden a la temática planteada. Una de ellas, sostenida por la Sala I, y reafirmada en este Acuerdo por el Dr. Natiello, estima que para la determinación de la “materia” que habilita el conocimiento de la Casación, tanto en los procesos comunes como los de flagrancia (art. 284 bis y ss del C.P.P.) o directísimos (art. 403 bis del C.P.P.), resulta determinante la escala penal del delito por el que recayó sentencia definitiva, para el caso de los recursos exclusivos de la defensa, y la escala penal del delito requerido, para los recursos de la acusación, siempre de conformidad a lo preceptuado por el art. 26 del C.P.P.; igual criterio se traslada, según este enfoque, al tratamiento de los interlocutorios de los párrafos 2º y 3º del art. 450 del ritual, habilitando la intervención de este Tribunal sólo en incidencias que se refieran a causas seguidas por delitos en materia criminal de acuerdo, nuevamente, a los arts. 20 y 26 del C.P.P.; mientras que la restante, compartida por los restantes Jueces presentes en el Acuerdo, entiende que la delimitación de la materia viene dada por la oportuna radicación dispuesta en el departamento judicial de origen, en consideración a la calificación legal sustentada respecto de los hechos atribuidos en aquella fase del proceso, que define los casos que habrán de recibir juzgamiento oral. Asimismo, se entiende que las diversas resoluciones judiciales que la norma procesal prevé como recurribles por la vía del recurso de casación (conf. art. 450 del C.P.P. –texto seg. Ley 13.812-) determina una fragmentación de la cuestión sometida al Acuerdo, debiendo considerarse, por un lado, los supuestos de impugnación de sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal y, por el otro, los casos en que se recurran los pronunciamientos interlocutorios mencionados en los párrafos 2do. y 3ro. del citado art. 450 del ritual. A su vez, se admite que deberá recibir un tratamiento diferenciado el supuesto de oposición a los fallos definitivos dictados por el Juez de Garantías en el ejercicio de su competencia para conocer en los casos previstos por el art. 284 quinquies –procedimiento en casos de flagrancia- (conf. art. 23 inc. 8° del C.P.P. –texto según Ley 13.183-), en los que no existiendo requisitoria de elevación a juicio, las causas no pasan a conocimiento de los órganos del juicio. Culminado el debate, con la exposición de los fundamentos que dan sustento a cada una de las posiciones, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, DISPONE:---------------------------------

I. Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas, en los Regímenes en que la ley así lo contemple, en “materia criminal”, esto es, pronunciamientos que concluyen procesos que hayan tenido su debida tramitación, mediante juicio oral, abreviado o directísimo por ante un Tribunal Oral en lo Criminal de esta provincia. Ello así, en virtud de que la determinación de la materia viene dada por la oportuna radicación dispuesta en el departamento judicial de origen en consideración a la calificación legal sustentada respecto de los hechos atribuidos en dicha fase del proceso, la que se encuentra precluida (conf. arts. 20 inc. 1º, 26 y 450 –texto según Ley 13.812- del C.P.P.).----------------------------------

II. Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas dictadas por el Juez de Garantías, en los casos declarados como de flagrancia, en “materia criminal”, esto es, tramitando la causa conforme la opción del juicio abreviado, con sustento en el acuerdo de las partes como forma alternativa de solución de los conflictos, aquella se determinará de acuerdo a la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal, a la que prestaron su conformidad el imputado y defensor (conf. arts. 20 inc. 1º, 26, 284 quinquies, 401, 450 y ccdtes. del C.P.P.).----------------------------------------------

III. Conocer en aquellos recursos contra los pronunciamientos interlocutorios mencionados en los párrafos 2do. y 3ro. del art. 450 del C.P.P. –texto según Ley 13.812-, en los Regímenes en que la ley así lo contemple, sin ninguna limitación por razón de la materia, esto es, la vía casatoria se encontrará habilitada sin distinciones, ya sea que se trate de fallos emitidos en causas criminales o correccionales.

IV. Regístrese, elévese copia a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, póngase en conocimiento de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal por ante este Tribunal, hágase saber por intermedio de la Secretaría de Jurisprudencia a todos los órganos del fuero penal provincial, insértese en el Portal en Internet del Tribunal de Casación y en el Boletín Oficial.--------------------------------------

Siendo las diecisiete horas y treinta minutos se da por finalizado el Acuerdo Extraordinario, firmando por ante el Actuario los señores Magistrados.

Firmado: Federico Guillermo José Domínguez - Benjamín Ramón Sal Llargués - Carlos Angel Natiello – Horacio Daniel Piombo – Carlos Alberto Mahiques - Fernando Luis María Mancini – Jorge Hugo Celesia – Víctor Horacio Violini. Ante mí: Daniel Aníbal Sureda

Fallo de la Sala III del T.C.P.B.A., - causa 11930 - 26/4/2011

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Ricardo Borinsky, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver en la presente causa número 11930 (registro de Presidencia Nº 38167) caratulada: “O., N. M. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal General ” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY–CARRAL-VIOLINI.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín sobreseyó al imputado en orden al delito de hurto en grado de tentativa de un acumulador de corriente de 12 voltios en desuso, por no constituir una afectación típica del bien jurídico.

Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General interpuso recurso de casación (fs.32/35 vta).

Radicado con noticia a las partes, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Si la insignificancia aplicada en la resolución reside en los hechos, y de los mismos resulta que el objeto sobre el que recayera la acción, cuyo grado se discute, formaba parte de las cosas que vendían la denunciante y su esposo en el negocio de chatarra, hierro y otros metales, en pos del sustento diario, lleva razón el recurrente cuando sostiene que la misma lesionó el derecho de propiedad de Carmen Rosa Ávalos.

Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso, sin costas, y enviar los autos a primera instancia, para la continuación del trámite (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Adelanto mi disidencia con la opinión propiciada por mi distinguido colega que abre el acuerdo.

Inicialmente, coincido con el marco de análisis que introducen los señores camaristas y que –a mi modo de ver- es el que debe apelar, en un estado democrático de derecho, a la noción de un derecho penal de carácter fragmentario.

Desde este enfoque, la lesividad relevante, como base del enunciado moderno conocido como “principio de insignificancia o de bagatela”, no es ajeno a los análisis corrientes que se efectúan en la práctica judicial, a guisa de ejemplo, en el campo de la evaluación del concurso aparente de normas, particularmente en los casos de consunción, entre otras.

Un derecho penal que gire en torno a la protección exclusiva de los bienes jurídicos más importantes respecto de los ataques más graves, no puede dejar de considerar aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una verdadera antijuricidad material.

El principio de “intervención mínima del estado”, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos.

Con ello entiendo que también existe un fundamento utilitarista del derecho penal, no tendiente a la mayor prevención posible sino al mínimo de prevención imprescindible.

Aún atendiendo a las circunstancias apuntadas por el doctor Borinsky en relación a la venta de chatarra como medio de sustento de las víctimas, debe tenerse presente no sólo el escaso o casi nulo valor material sino también el hecho que se trata –en el contexto dado- de un artículo, cuya prescindencia, no parece alcanzar el umbral de una lesión significante, y en consecuencia, la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho esto para quienes ponen el acento en la prevención general.

En consecuencia, el razonamiento que concluye en sobreseer sobre las pautas de atipicidad establecidas en la regla del art. 323 inc. 3º del ritual, resulta una derivación razonada del derecho vigente.

Por ello a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral, y a esta primera cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky.

Con lo que se dio por finalizado el acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

R E S O L U C IO N

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas.

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo: Ricardo Borinsky - Víctor Horacio Violini - Daniel Carral

Ante mí: Andrea K. Echenique

TCPBA Sala I causa Nº 20.658 “C., D. O. H. s/ Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal”


Sumario: Testigo con identidad reservada. Legajo fiscal reservado. Obligación del defensor de no revelar identidad del testigo en el juicio. Prohibición de hacer saber al imputado la identidad de su acusador. Sanción disciplinaria por inconducta funcional. Arbitrariedad. Derecho de defensa. Gravedad institucional. Recurso de casación. Procedencia. 
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En la Ciudad de La Plata a los doce días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Ángel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa 20.658 caratulada “C., D. O. H. s/ Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal” y su acumulada 20.665 caratulada “C., D. O. H. s/ Recurso de Casación”; practicado el sorteo de ley, resulto que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - SAL LLARGUES - PIOMBO procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S
I. El Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Azul, en el marco de la causa nº 656/1300 de su registro, resolvió absolver a D. O. H. C. del delito de homicidio simple que se le imputara, y sancionar con apercibimiento al Señor Defensor Oficial Adjunto, Doctor Martín Alberto Marcelli, por inconducta en los términos del art. 349 del C.P.P., con comunicación y remisión de copias al Defensor General Departamental Interino y al Procurador General de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Contra esa resolución interponen sendos recursos de Casación el Señor Agente Fiscal, Javier Alberto Barba y, por propio derecho, el Señor Defensor Oficial, Martín Alberto Marcelli, ambos de la citada departamental, registrados bajo los números 20.658 y 20.665, respectivamente.
En el primero de ellos, con cita de los artículos 210 y 373 del C.P.P. como presuntamente inobservados, denuncia el recurrente franca violación a las reglas de la lógica en la apreciación de la prueba e incorrecto tratamiento del principio constitucional de “in dubio pro reo”, peticionando se revoque el fallo absolutorio.
En el segundo de los mentados el Sr. Defensor Oficial, Dr. Martín Alberto Marcelli, cuestiona la sanción que le fuera impuesta en la sentencia de marras.
II. Conforme se aprecia a fs. 144 y 145 vta. del presente legajo, este Cuerpo declaró prima facie formalmente admisibles los recursos interpuestos y les imprimió el trámite del procedimiento común del artículo 456 y sgs. del rito.
Designada que fuera la fecha de celebración de la Audiencia de Informes las partes, en uso de la facultad conferida por el art. 458 del rito, desistieron de la misma y presentaron memorial (v. fs. 165-168 del presente).
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, luego de practicarse el sorteo de ley, el Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es definitivamente admisible el recurso de casación N° 20.658 interpuesto por la Fiscalía en los términos del art. 448 inc. 1ro. del C.P.P.?
2da.) ¿Lo es el presentado por el Sr. Defensor oficial que corre bajo el N° 20.665? y en su caso, ¿es procedente?
3ra.) ¿Se han producido las violaciones legales denunciadas en el remedio nominado 20.658?
4ta.) ¿Qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
El recurso ha sido deducido en tiempo y forma (cf. arts. 421 y 451 del C.P.P.) contra una sentencia definitiva (cf. art. 450 del C.P.P.) y por quien se encuentra expresamente legitimado (cf. art. 452 inc. 1 del C.P.P.), de modo que no resta más que declarar definitivamente admisible el remedio interpuesto.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
a) El Sr. Defensor Oficial, Dr. Martín Alberto Marcelli, recurre fuera del marco impugnativo de su asistido absuelto, una sanción que el Tribunal le impusiera en ejercicio de su función.
Independientemente que el remedio interpuesto fuera indebidamente acollarado a la tramitación del recurso fiscal Nº 20.658, correspondería su trámite por separado.
En esa inteligencia la sanción de apercibimiento impuesta por el Tribunal “a quo” a la defensa oficial, aquí recurrente, en los términos del art. 349 del C.P.P. no constituye sentencia definitiva ni encuadra en ninguno de los supuestos del art. 450 del C.P.P. que habilitan la competencia de esta Sede.
Sin embargo, el juego armónico de los arts. 21 inc. 3 del C.P.P. que atribuye a las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal competencia para conocer: “En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales” y el art. 96 de la Ley del Ministerio Público Nº 12.061, que en supuestos similares le asigna a dicho órgano competencia revisora, vigente la aptitud recursiva del presentante, y a los efectos de sanear eventuales nulidades, corresponde su remisión a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental para su conocimiento y resolución.
b) Enterado en el intercambio de opiniones que precede a este Acuerdo, de la posición de mis colegas, respecto al fondo del planteo, adhiero por compartir sus fundamentos.
Así lo voto.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Advierto –con el colega que abre el acuerdo– que, en principio, la sanción que se impusiera al Sr. Defensor escaparía a los parámetros normales de recurribilidad por medio del de casación, no sería sentencia definitiva ni asimilable. Esa falta de definitividad le es asignada no sólo por el distinguido preopinante sino por la acusadora en esta instancia.
Empero, la representación de la defensa en este Tribunal, ha mantenido los motivos y fundamentos del recurso de esa parte y ha reclamado su recepción. Esto me impone consideraciones complementarias a las que hiciera el Dr. Natiello.
De los fundamentos del remedio, aquellos que bregan por su admisibilidad formal, ha hecho base en la gravedad institucional que derivaría de la sanción que inaudita parte se ha aplicado al representante de la defensa técnica en el juicio por una supuesta inconducta exhibida en el debate, al tiempo de alegar de bien probado.
El recurrente lo ha expresado al señalar que “sin dudas que esta es una cuestión de gravedad institucional pues se encuentra afectado el ejercicio de la defensa técnica en general, como así también de aceptarse resoluciones como las aquí cuestionadas se estarían impidiendo el adecuado servicio de defensa pública, pues se está impidiendo en el fallo la libre comunicación entre el imputado y su defensor.” (el destacado no está en el original de fs. 69 vta. de la causa Nº 20.665 acollarada a la presente).
Los hechos.
Según resulta del acta del debate, la incidencia que generara el temperamento del “a quo” que viene controvertido, tuvo origen cuando se presenta al juicio una testigo que lo había hecho con reserva de su identidad. Ante la pretensión de que se mantuviera esa modalidad de la convocatoria –con reserva de identidad– también en el debate, el aquí recurrente se opuso alegando que con posterioridad a un primitivo aporte en esa condición, la testigo había resignado esa reserva al presentarse en la causa y prestar declaración dando detalle de sus circunstancias personales. El Fiscal, ante esa oposición sostuvo que debía mantenerse en reserva la identidad de la ponente puesto que si se había presentado revelando su identidad lo había sido para denunciar amenazas sufridas llevadas a cabo por allegados al imputado.
El Defensor mantuvo entonces su oposición alegando que se conculcaba sin razón el derecho de defensa al impedir al imputado controlar esa deposición.
En el mismo acto el “a quo” decidió estar al pedido de la acusadora y recibir el testimonio previo extrañamiento del imputado.
Todo lo sintetizado resulta de la sesión del día 31 de mayo de 2005 del acta del debate que obra a fs. 561/576 del principal.
En la última jornada del juicio, el día 3 de junio de 2005 el cruce entre los representantes de la Fiscalía y la Defensa importó la petición del aquí recurrente de que se remitieran copias de lo actuado a la Procuración General de la Suprema Corte para investigar “posibles omisiones funcionales durante la investigación” y que se ordenaran “actuaciones administrativas contra el Dr. Barda ( Fiscal del juicio ) para que se dilucide si el Dr. Barda lo investigó al Dr. Marcelli, si tuvo facultades para ello y si excedió el marco de sus funciones.”.
A renglón seguido el acta continúa con estas palabras: “Se deja constancia a pedido del Sr. Agente fiscal, que el Dr. Marcelli reveló voluntariamente durante su alegato la identidad de S. E. R., manifestando el Defensor, luego de nombrar a la testigo que “hay que decirlo”.”.
En su réplica el Fiscal solicitó “que se ordenen actuaciones por desobediencia e incumplimiento de funcionario público por haber el Dr. Marcelli revelado la identidad de un testigo que depuso bajo identidad reservado ( sic ), debiendo el Defensor haberse abstenido de tal cosa según lo ordenado por escrito por el Tribunal. Hecho el traslado a la Defensa para que tenga la última palabra, manifiesta que el Código de procedimientos no lo obliga a guardar silencio, y que habría incumplido los deberes de funcionario público si no hubiera revelado la identidad de la testigo a su defendido…”. El cierre del acto no contiene otra constancia de interés para la incidencia que se menta en esta causa.
Lo cierto y concreto es que por la misma razón que inaudita parte se apercibe al Sr. Defensor, se ordena la comunicación de esa sanción a la Procuración General de la Suprema Corte y –además– se remiten fotocopias del acta al Fiscal en turno para determinar si el aludido ha incurrido en delito alguno a raíz de haber dado publicidad al testigo de marras.
La sexta cuestión del veredicto reza textualmente: “Que a mi juicio constituyó por lo menos una “inconducta” en los términos del art. 349 del C.P.P. la actitud del Defensor Oficial Dr. Martín Marcelli, al revelar en voz alta, durante el alegato, el nombre y apellido de una testigo que había declarado bajo reserva de identidad. Ello así por cuanto la declaración de la testigo se recibió en esa forma por decisión del Tribunal con la finalidad de protegerla ante las amenazas que ésta denunciara de haber recibido de parte de allegados al imputado. Dicha resolución fue objetada por la Defensa en su momento mediante protesta, y allí debió haber culminado en esta etapa la manifestación de esa parte acerca de la cuestión. No obstante, el citado defensor, en forma innecesaria y sin respeto por lo resuelto por el Tribunal, reveló públicamente durante el alegato el nombre y apellido de la testigo. Por lo tanto estimo que corresponde corregir tal inconducta con un apercibimiento y comunicación al Defensor General Interino y al Procurador General de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de ordenar la extracción de copias del acta de debate y la investigación de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y desobediencia tal como lo solicitara el Fiscal interviniente en el debate.”.
La gravedad institucional.
Creo que median circunstancias de extrema gravedad institucional que imponen la apertura de esta vía y creo que –más allá de la indudable legitimación activa– este es el camino para controvertir una decisión de la sentencia que se exhibe como harto arbitraria y violatoria de garantías constitucionales incontestables sobre las que habré de expedirme por separado.
1. En la tesis del “a quo” es posible que una persona sea condenada sin conocer la identidad de quien la imputa y –de tal suerte– sin permitirle hacer pleno ejercicio de su defensa al no poder articular en su contra elementos de que disponga pero que no puede esgrimir por ignorar de quién se trata;
2. Ello redunda en una clara interposición entre la defensa material y la técnica de una inexistente obligación de preservar el secreto que –como lo plantea el recurrente– puede implicar la comisión de delitos por parte del Sr. Defensor como serían no sólo el que el interesado cita en su alegato de incumplimiento a los deberes del funcionario público sino el de prevaricato.
3. Desconoce el derecho al recurso en cabeza nada menos del Sr. Defensor de un imputado en juicio criminal al disponer la comunicación de la sanción aplicada a la Defensoría General Departamental.
4. Desconoce la máxima de “ne bis in eadem” al disponer –por los mismos hechos– la formación de una investigación penal respecto del aludido Sr. Defensor.
5. Funda la sanción en normativa que resulta por entero inaplicable al caso, constituyendo de tal suerte una resolución arbitraria.
6. Habida cuenta la resolución del veredicto, la sanción aparece como una manifestación de puro imperio judicial sin razonabilidad alguna.
La identidad reservada no puede extenderse al juicio.
La facultad que el Fiscal ostenta en los términos del art. 59 inc. 2º del rito no puede extenderse más allá de la oportunidad a que alude el art. 56 de la ley que regla la actuación del aludido funcionario (Ley nº 12.061 Sección Cuarta, Estructuras y Funcionamiento, Capítulo III reglas de Actuación) y que expresamente contempla que “la prueba que se reserve el Agente Fiscal en la investigación penal preparatoria, dará lugar a la formación de un legajo que se individualizará, registrará, foliará debidamente y será secreto hasta la audiencia de ofrecimiento de prueba para la realización del juicio…”. En línea con ello el art. 338 del rito establece en su inciso 5) “…Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado. El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público…”.
Esto no puede extrañar si se comprende una verdad de Perogrullo como es que la defensa está condicionada por la acusación y que el Estado carga con la obligación de proveer lo medios que den seguridad a los testigos que razonablemente abriguen dudas respecto de las consecuencias de su aporte por la vía del programa de su protección o cualquiera otro recurso. El derecho de defensa no puede ser disponible sine die por el testigo que invoque las razones a que alude el art. 59 inc. 2º del C.P.P. citado.
Que el firmante sostenga lo que acabo de transcribir, prueba al “a quo” que su tesis es –a lo menos- discutible. En cualquier caso, no se trata de ninguna verdad revelada.
La supuesta prohibición de hacer saber al imputado la identidad de su acusador.
Es muy claro que el conocimiento de la identidad de un testigo de cargo sólo por la defensa técnica, no abastece la exigencia legal del derecho a una defensa eficaz (no meramente declamativa) por las razones expuestas en el acápite puesto que sólo el imputado puede conocer y controvertir las razones de un aporte que sea utilizado en su contra.
El “a quo” ha supuesto que la obligación que le fuera impuesta injustamente prevalece a la obligación de agotar todos los recursos legales para proveer una defensa eficaz de los derechos del imputado. Ello sólo puede derivar del error de sostener que puede condenarse a una persona sin que esta conozca quién es quien lo ha acusado. Esta es la impronta de la prueba de careo en la que el desideratum del procedimiento consiste en producir ese enfrentamiento. De la economía de las disposiciones que lo rigen (arts. 263 a 265 C.P.P.) resulta este irrenunciable derecho del imputado. En los hechos, la extensión de la reserva de identidad priva al imputado de la posibilidad de ejercitar este derecho o –a lo menos– suministrar los elementos que le permitan controvertir esos datos.
Como es sabido, el Defensor afronta la posibilidad de responder por prevaricato (art. 271 C.P.) si no provee a una defensa técnica eficaz.
Derecho de recurso.
La imposición y la pareja comunicación de la sanción importa negar el derecho al recurso que corresponde a toda persona que –como en el caso– es sometida a un procedimiento disciplinario.
Nótese que aún en materia de las observaciones a que alude el art. 8vo. del Acuerdo nº 3354 (texto según Acuerdo 3515) que –a tenor de esa disposición- no constituye una sanción, el Superior Tribunal Provincial ha dispuesto que “inevitablemente requiere sustanciación independiente” del mismo modo que ordena que “en ningún caso la observación puede adoptarse en el marco de una sentencia”.
En el punto no se me escapan las admoniciones del distinguido colega preopinante que acude a una composición analógica a la establecida en el art. 96 de la Ley de Ministerio Público. Pero esa interpretación, saludable por cierto, deja a expensas del criterio de un tribunal que no tiene reglada esa intervención como alzada en este anómalo procedimiento. La evidente voluntad recursiva expresada por el Dr. Marcelli podría así quedar en mera expresión de deseos consagrando la abolición del derecho a que me refiero.
Ne bis in eadem”.
El “a quo” sanciona al Sr. Defensor y ordena su comunicación al superior local de ese funcionario. Al propio tiempo, y por idéntica razón, ordena la extracción de copias de lo actuado y su remisión al Fiscal de turno para investigar supuestos hechos delictivos a cargo del Dr. Marcelli. La doble valoración jurídica de un mismo hecho en contra del Sr. Defensor es palmaria y me exime de mayores comentarios.
Inatinente aplicación de la ley formal.
Para sancionar en el modo en que lo ha hecho el “a quo” ha acudido a la norma del art. 349 del ritual penal.
Esa norma, como resulta de su literal texto, se refiere a los comportamientos que prevé el artículo 348 del mismo cuerpo formal al señalar “según fuere la gravedad de las infracciones a los deberes dispuestos en el artículo anterior…”. De tal suerte, las sanciones que prescribe el artículo 349 son aplicables cuando una persona viole los deberes de “comportarse en forma respetuosa y en silencio” o a quienes “perturben el normal desarrollo del debate”.
Como puede advertirse sin esfuerzo, ninguna de estas conductas ha sido desarrollada por el Dr. Marcelli quien –para colmo- adujo ejercer el derecho de defensa en juicio a favor de su representado.
Si estamos a la notoria irrazonabilidad de la circunstancia de sostener que la reserva de identidad pueda ser ad vitam para la defensa material, esa múltiple sanción es gravemente descaminada y excesiva.
Pero aún cuando se sostuviera que ello es posible, ¿qué perjuicio podría derivar de lo hecho por el Sr. Defensor si –mucho más allá de que la propia testigo había dispuesto de su identidad al concurrir a denunciar amedrentamientos que la victimizaran- el imputado fue absuelto?
Como puede advertirse el “a quo” se ha encarnizado con el Sr. Defensor, de modo que juzgo arbitrario y no creo posible sostener que existe otra vía de solución del problema por la aplicación analógica que debería hacer otro Tribunal del sistema de recursos de la ley del Ministerio Público. La sanción y la decisión de ordenar la formación de una investigación penal de la conducta de un Defensor son parte integrante de la sentencia, causan un perjuicio imposible de ser enjugado por otros medios y afecta –lo que es superlativamente grave- el derecho de defensa en juicio. Ello incuestionablemente constituye supuesto de gravedad institucional en los términos en que ha sido acuñado por este Tribunal y que el recurrente recuerda. En ello no escapa al análisis el desarrollo del concepto tal y como da cuenta el distinguido colega Dr Piombo en su obra de compilación y sistematización de jurisprudencia de este Cuerpo (Ed. Desalma, Bs. As. 2000) de interés, importancia y -finalmente- gravedad institucional.
Es trascendental la cita que el recurrente hace de las causas nº 12.656 y 12.667 (“Azcueta” y “Florio” respectivamente) porque las mismas fueron suscriptas por el distinguido colega que abre este acuerdo.
Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la sanción que recayera sobre Marcelli, y devolver la presente al “a quo” para que tome razón de lo dispuesto, y se comunique a los organismos a los que –eventualmente- se hubiera notificado
Por todas estas razones voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada el doctor Natiello dijo:
Asiste razón a la Defensa ante ésta Sede cuando sostiene que los argumentos para poner en crisis el veredicto absolutorio dictado en autos, configuran una mera expresión de criterios disímiles y de tal modo, insuficientes para demostrar las violaciones legales denunciadas (arts. 210 y 373 del ritual).
En rigor, se pretende una inaceptable revalorización del material probatorio bajo la órbita de un punto de vista meramente personal que no logra despejar la duda instalada en el razonamiento del juzgador.
El recurrente no controvierte eficazmente las razones por las que el “a quo” desmereció la eficacia probatoria del allanamiento practicado en el domicilio del encausado y posterior secuestro del arma en cuestión, refiriéndose en particular a las contradicciones en que incurrió el agente policial Seitz y a los dichos del testigo de actuación quien relató que no vio de dónde sacaron el revólver ya que como eran tres policías los que buscaban, no pudo estar atento a lo que hacía cada uno y además “Que le llamó la atención que el arma apareciera en esos cajones porque allí ya habían buscado y no había nada…” (fs. 117 del presente). Lo apuntado, tratándose de un recurso fiscal, sella su suerte adversa (cf. arts. 434 y 435 –a contrario- del C.P.P.).
Destaco no obstante que, razonablemente ponderó el “a quo” que, aún en el caso de que se le otorgue credibilidad a dicha diligencia, no existía en la causa ningún otro elemento que vincule a C. con la muerte de Diego Gómez, desacreditando uno a uno los dichos del testigo de identidad reservada.
Finalmente hago notar que el veredicto da cuenta de otra línea de investigación relativa a la supuesta muerte de la víctima en manos de los policías Bongiorno, Aranzabal y Landoni, descartada por el Fiscal actuante, que no hace más que robustecer el parecer del “a quo” y confirmar la absolución del encartado (cf. arts. 1° del C.P.P. y 18 de la Constitución Nacional).
Ello inclina mi voto por la negativa.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.

A la cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto el modo en que han sido resueltas las cuestiones precedentes, corresponde: 1) declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Agente Fiscal, doctor Javier Alberto Barda, en causa nº 656/1300 seguida a D. O. H. C.; 2) por mayoría, declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Oficial Adjunto, doctor Martín Alberto Marcelli, en resguardo de sus derechos; 3) rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Agente Fiscal, doctor Javier Alberto Barda, sin costas en esta instancia; 4) casar parcialmente la sentencia de grado, y dejar sin efecto la sanción que recayera sobre el señor Defensor Oficial Adjunto, doctor Martín Alberto Marcelli; 5) devolver la presente al Tribunal “a quo” a fin de que tome razón de lo dispuesto, y comunique lo resuelto a los organismos a los que oportunamente se hubiera notificado, sin costas en esta instancia. (Arts. 210, 373, 448, 450, 451, 452, 454, 456, 460, 530, 531 y 532 del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Agente Fiscal, doctor Javier Alberto Barda, en causa nº 656/1300 seguida a D. O. H. C..
II.- Por mayoría, declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Oficial Adjunto, doctor Martín Alberto Marcelli, en resguardo de sus derechos.
III.- Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Agente Fiscal, doctor Javier Alberto Barda, sin costas en esta instancia.
IV.- Casar parcialmente la sentencia de grado, y dejar sin efecto la sanción que recayera sobre el señor Defensor Oficial Adjunto, doctor Martín Alberto Marcelli.
V.- Devolver la presente al Tribunal “a quo” a fin de que tome razón de lo dispuesto, y comunique lo resuelto a los organismos a los que oportunamente se hubiera notificado, sin costas en esta instancia.
Arts. 210, 373, 448, 450, 451, 452, 454, 456, 460, 530, 531 y 532 del C.P.P.
VI.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente al Tribunal de origen. Oportunamente remítase.

Fdo.: Benjamín Ramón Sal Llargués – Carlos Angel Natiello – Horacio Daniel Piombo
Ante mí: Gerardo Cires