Fallo de la CNCP - “Greppi, Néstor Omar s/recurso de casación“ – 07/12/2010


Libertad provisional. Suspensión del beneficio. Detención del imputado en un establecimiento carcelario durante el transcurso de las audiencias de debate. Aplicación del Art. 366 in fine del CPPN. Recurso de casación. Improcedencia.
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Sumario: 

“Además de la proximidad y duración de la audiencia de debate, se tuvieron en cuenta una serie de intereses
jurídicos a proteger (el resguardo y respeto a la integridad física y espiritual de los imputados, de las víctimas,
el resguardo y protección de los numerosos testigos que han de declarar a lo largo del juicio -
aproximadamente 150-, la trascendencia de los hechos que serán ventilados y su repercusión social) frente a
lo cual y a fin de conciliar aquellos intereses contrapuestos y garantizar el correcto desarrollo del  juicio, el
tribunal de mérito hizo uso de las facultades que le son expresamente reconocidas por el ordenamiento legal
(art. 366 in fine del C.P.P.N).” (Dr. Diez Ojeda, según su voto)

“Los tribunales de juicio se encuentran legalmente  habilitados, cuando existan circunstancias que así  lo
justifiquen, a ordenar el alojamiento carcelario en unidades penitenciarias con el debido resguardo de los
motivos que dieron lugar a la detención domiciliaria” (CNCP, Sala IV, causa 10.229 “Sosa Hilarion de la
Pas s/ recurso de casación”, reg. 11.630, rta. 20/4/2009).” (Dr. Diez Ojeda, según su voto)

“El artículo 366 in fine del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que: “[c]uando el imputado se
encuentre en libertad, el tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional, para
asegurar la realización del juicio”. A su respecto, se entiende que “…[e]l aseguramiento físico que autoriza el
último párrafo de la norma no implicará la revocatoria de la excarcelación concedida al imputado, pues su
razón responde a causales diversas de aquéllas que la autorizarían. Importa, en cambio, frente a situaciones
de excepción, la detención del imputado al sólo efecto de concluir al debate, debiendo cesar cuando termine
la audiencia” (Guillermo Rafael Navarro, Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación –Análisis
doctrinal y jurisprudencial—, Hammurabi, 3° edición, Buenos Aires, 2008, página 1101).” (Dr. Hornos,
según su voto)

“La complejidad y probable extensión que acarreará la audiencia de debate, permiten fundar razonablemente
–como hizo el a quo— la orden de detención del imputado a los efectos de asegurar la realización del juicio.”
(Dr. Hornos, según su voto)


Fallo de la Sala III del T.C.P.B.A.- Causa 11930 - Principio de insignificancia

Extracto: "... La lesividad relevante, como base del enunciado moderno conocido como “principio de insignificancia o de bagatela ... aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una verdadera antijuricidad material ... El principio de “intervención mínima del estado”, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio ... un fundamento utilitarista del derecho penal, no tendiente a la mayor prevención posible sino al mínimo de prevención imprescindible... la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho esto para quienes ponen el acento en la prevención general..." (voto del Dr. Carral )

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A C U E R D O 

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Ricardo Borinsky, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver en la presente causa número 11930 (registro de Presidencia Nº 38167) caratulada: “O., N. M. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal General ” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY–CARRAL-VIOLINI. 

A N T E C E D E N T E S 

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín sobreseyó al imputado en orden al delito de hurto en grado de tentativa de un acumulador de corriente de 12 voltios en desuso, por no constituir una afectación típica del bien jurídico. 

Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General interpuso recurso de casación (fs.32/35 vta). 

Radicado con noticia a las partes, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes 

C U E S T I O N E S 

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto? 

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

V O T A C I Ó N 

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: 

Si la insignificancia aplicada en la resolución reside en los hechos, y de los mismos resulta que el objeto sobre el que recayera la acción, cuyo grado se discute, formaba parte de las cosas que vendían la denunciante y su esposo en el negocio de chatarra, hierro y otros metales, en pos del sustento diario, lleva razón el recurrente cuando sostiene que la misma lesionó el derecho de propiedad de Carmen Rosa Ávalos. 

Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso, sin costas, y enviar los autos a primera instancia, para la continuación del trámite (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. 

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo: 

Adelanto mi disidencia con la opinión propiciada por mi distinguido colega que abre el acuerdo. 

Inicialmente, coincido con el marco de análisis que introducen los señores camaristas y que –a mi modo de ver- es el que debe apelar, en un estado democrático de derecho, a la noción de un derecho penal de carácter fragmentario. 

Desde este enfoque, la lesividad relevante, como base del enunciado moderno conocido como “principio de insignificancia o de bagatela”, no es ajeno a los análisis corrientes que se efectúan en la práctica judicial, a guisa de ejemplo, en el campo de la evaluación del concurso aparente de normas, particularmente en los casos de consunción, entre otras. 

Un derecho penal que gire en torno a la protección exclusiva de los bienes jurídicos más importantes respecto de los ataques más graves, no puede dejar de considerar aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una verdadera antijuricidad material. 

El principio de “intervención mínima del estado”, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. 

Con ello entiendo que también existe un fundamento utilitarista del derecho penal, no tendiente a la mayor prevención posible sino al mínimo de prevención imprescindible. 

Aún atendiendo a las circunstancias apuntadas por el doctor Borinsky en relación a la venta de chatarra como medio de sustento de las víctimas, debe tenerse presente no sólo el escaso o casi nulo valor material sino también el hecho que se trata –en el contexto dado- de un artículo, cuya prescindencia, no parece alcanzar el umbral de una lesión significante, y en consecuencia, la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho esto para quienes ponen el acento en la prevención general. 

En consecuencia, el razonamiento que concluye en sobreseer sobre las pautas de atipicidad establecidas en la regla del art. 323 inc. 3º del ritual, resulta una derivación razonada del derecho vigente. 

Por ello a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. 

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo: 

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral, y a esta primera cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: 

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo: 

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo: 

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky. 

Con lo que se dio por finalizado el acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente 

R E S O L U C IO N 

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas. 

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

Fdo: Ricardo Borinsky - Víctor Horacio Violini - Daniel Carral 

Ante mí: Andrea K. Echenique 


Acuerdo Nº 3562 de la S.C.J.B.A. Declara la invalidez parcial de la reforma (ley 14296) a la ley 12256


A C U E R D O   N° 3562 S.C.J.B.A.
Inaplicabilidad parcial de la ley 14.296 reformadora de la ley 12.256 “Ejecución penal”

La Plata, 28 de  septiembre  de 2011.
                                               VISTO: el dictado de la Ley N° 14.296 (B.O. del 8-IX-11), mediante la cual –entre otras disposiciones-, se crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, y
                                                CONSIDERANDO:
I. Que mediante la norma referida en el exordio, se modifican diversos artículos de las Leyes N° 12.256 –Ley de Ejecución Penal- y N° 11.922 –Código Procesal Penal-, y, en lo que resulta de interés para el presente análisis, crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, cuyas funciones se individualizan en el artículo 4°.
 Que, de conformidad a la norma citada, se establece que las Secretarías de Control se encuentran facultadas para “…1. Recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba; 2. Recibir las constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba; 3. Controlar los plazos de presentación, y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el artículo 223 de la Ley Nº 12.256; 4. Designar los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184 y 185 de la Ley Nº 12.256; 5. Administrar y mantener actualizado un registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo; 6. Elaborar estadísticas e informes; 7. Dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere…”.
 II. Que si bien es principio sentado que el control de constitucionalidad debe ser efectuado en el marco de una "causa", un "caso" o "controversia", para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales (arts. 116 y 117, Constitución nacional; 2º, ley 27; 2º, ley 48; 161, 163, 166, 172 y 174, Const. prov.; C.S.J.N. Fallos 324:2315; 325:475; doctr. causas I. 1661, “Wibratt”, sent. del 17-XI-1998; B. 61.703, “Giles”, sent. del 14-II-2001), tanto la Corte Suprema nacional como la Suprema Corte provincial han hecho excepción a tal principio al ejercer el control de constitucionalidad de las normas legales o de la validez de actos reglamentarios, fuera de casos judiciales, invocando a dichos efectos la necesidad de preservar su independencia y la del Poder Judicial frente a los otros poderes (C.S.J.N., Fallos 319:24; 319:2078; 321:1536; 323:1287, y más recientemente, doct. Acuerdo Nº 11 del 5 de julio de 2011; S.C.B.A. Resoluciones Nº 1730/90; 1355/91; 1571/91; 1925/01; Acuerdos Nº 2701 y 3438).
 III. Que la Suprema Corte de Justicia –como órgano supremo a cargo del Poder Judicial- tiene todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado.
IV. Que en un supuesto que guarda similitud con el aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable el artículo 5° de la Ley N° 24.480, mediante el cual se creaba el “Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas”, dependiente del Poder Judicial nacional y bajo la jurisdicción del Alto Tribunal, ello en tanto existía una asignación de funciones proscripta por los principios constitucionales, “…pues una ley del Congreso no puede investir al Poder Judicial de facultades que hacen el directo ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo…” (Fallos 318:1772, cons. 7°).
V. Que las consideraciones vertidas por la Corte Suprema nacional resultan replicables en el presente caso, al existir una asignación de funciones estrictamente administrativas que han sido reconocidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo (art. 144 –proemio-, Const. prov.), y cuya atribución a dependencias del Poder Judicial se encuentra vedada (art. 45, Const. prov.).
Así, cabe mencionar que se les confiere a las Secretarías las funciones de designar los organismos o instituciones en donde deben ejecutarse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta, definiendo la tarea y la carga horaria (arts. 184 y 185 de la Ley Nº 12.256, según el texto dado por la Ley Nº 14.296).
Tal función se aprecia como una actividad de neto carácter administrativo, dado que la determinación específica de los organismos o instituciones en las que se desarrollaran las tareas –así como el modo de ejecución de las mismas-, deben regirse por criterios de política criminal y de utilidad social que resultan ajenos al Poder Judicial. Es que, si bien los tribunales deben fijar reglas de conductas (arts. 27 bis y 76 bis, Código Penal), la efectiva concreción de las mismas es una tarea administrativa, y, como tal, ajena al ámbito jurisdiccional, que claramente se incardina en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.
Similar temperamento cabe efectuar respecto a las funciones de control de cumplimiento de las reglas, cargas, condiciones y/o restricciones impuestas judicialmente (arts. 169, 182, 198 y 221, ley cit.), así como las de efectuar intimaciones ante incumplimientos en que incurran los condenados, comunicando los mismos a las autoridades pertinentes (art. 223, ley cit.), toda vez que tales funciones, en definitiva, tienen la entidad de convertir al Poder Judicial –a través de sus dependencias- en el encargado del control del cumplimiento real y efectivo de las sentencias que dicta, debiendo velar por su efectiva materialización, tarea esta última que debe caracterizarse como administrativa.
Cabe agregar respecto a dicha cuestión que el ejercicio de las funciones de control asignadas a la Secretarías -teniendo en cuenta la relevancia que tendrían las mismas en la evaluación de las condiciones de cumplimiento de las penas-, afectaría potencialmente a la imparcialidad objetiva del Poder Judicial (C.I.D.H., caso “Apitz Barbera vs. Venezuela”, sent. del 5 de agosto de 2008; T.E.D.H. “Piersack v. Bélgica”, sent. del 1° de octubre de 1982, Serie A, N° 53, y “De Cubber v. Bélgica, sent. del 26 de octubre de 1984, Serie A, N° 86; C.S.J.N. Fallos 328:1491).
Igual suerte deben correr las actividades conexas a las funciones anteriormente enumeradas (arts. 183, 199 y 222, ley cit.).
Que refuerza lo hasta aquí señalado el hecho de que hasta el presente, las funciones asignadas a las Secretarías de Control han sido desarrolladas por el Patronato de Liberados, lo que permite advertir no sólo el carácter administrativo de las mismas, sino también que el régimen implementado mediante la Ley Nº 14.296 únicamente implica una mera transferencia de competencias, de un Poder a otro.
VI. Que en virtud de las consideraciones efectuadas, el régimen implementado respecto a las funciones atribuidas las Secretarías de Control creadas en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal resulta inconstitucional, lo que así cabe declarar.
POR ELLO,  la Suprema Corte, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 164 de la Constitución de la Provincia y 32 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial, 
                                                                                               A C U E R D A:
                        ARTÍCULO 1°. Declarar la invalidez del artículo 1° de la Ley N° 14.296, en cuanto modifica los artículos 169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222, 223 y 224 de la Ley Nº 12.256, y el artículo 404 de la Ley N° 11.922, en tanto atribuyen funciones a las Secretarías de Control.
                        ARTÍCULO 2º. Declarar la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control mencionadas en el artículo 4º de la Ley Nº 14.296.
                        ARTÍCULO 3°. Comunicar lo resuelto a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
                        ARTÍCULO 4º: Regístrese y publíquese.
FDO.: EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, HECTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN. Ante mí: RICARDO MIGUEL ORTIZ (Secretario).



Fallo de la CNCP - “Kepych Yuri Tiberiyevich s/ recurso de casación” 22/12/2010

EJECUCION PENAL. Interno que padece “hernia hiatal” y solicita permiso para cocinar alimentos y calentar agua en su celda. Dieta gastro-protectora prescripta por el médico. Habeas Corpus. Rechazo. Requisitos. Vía de excepción que sólo puede utilizarse cuando se demuestre la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención. Existencia de fuelles y calentadores en un sector común de la unidad penitenciaria. 
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SUMARIO: 
“El hábeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública cuando se demuestre: a) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2, de la ley 23.098), que implica, como el sustantivo lo indica, la existencia de un acto u omisión de autoridades estatales que podría acarrear graves consecuencias para el detenido y b) no hay otras vías ordinarias efectivas, en su caso, para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento.” (Del voto de los Dres. García y Yacobucci) 

“La vía de hábeas corpus no puede ser utilizada como vía ordinaria para sortear la competencia del Juez de Ejecución (art. 3 de la ley 24.660), y de este modo promover la decisión de jueces distintos, cuya intervención sólo podría justificarse, excepcionalmente, si se presentan conjuntamente los supuestos de excepción señalados en el párrafo anterior.” (Del voto de los Dres. García y Yacobucci) 

Citar: elDial.com -AA6C32 Publicado el 16/06/2011


Documento elaborado por la Defensoría Oficial ante la Corte en materia de recursos


La siguiente publicación de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de la Nación, incluye los recursos interpuestos ante el Máximo tribunal, cuando debe intervenir en ocasión de los recursos presentados in pauperis y en los casos de extradición. Muchos de los casos compilados en esta publicación han sido efectuados con anterioridad al dictado de la Acordada 4/2007, por lo que la confección de los recursos debe hoy atenerse a sus postulados, de modo que las presentaciones aquí publicadas ya no responden a la forma de confección exigida actualmente por la Corte Suprema. Con esta salvedad, los casos están presentados a partir de sus núcleos problemáticos seguidos de la presentación oficial ante la CSJN, un breviario de lo resuelto por ese Tribunal y, en algunos casos, aquellas proyecciones que se entienden asociadas en determinadas materias.
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Fallo de la Sala IV Cámara Nacional de Casación Penal. Causa: 13.683. Autos: MELGAREJO L.G. S/RECURSO DE CASACIÓN.



Cuestión: Prisión domiciliaria. Hijos menores. Restitución del régimen. Sentencia. Motivación. Interés superior del niño.
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Cámara Nacional de Casación Penal

NADIA A. PÉREZ
Secretaria de Cámara
Causa Nro. 13.683-Sala IV
"MELGAREJO, L. G. s/ recurso de casación"


REGISTRO N°. 14.948.4

//la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Augusto Díez Ojeda y Mariano González Palazzo como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Nadia A. Pérez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 107/116, de la presente causa Nro. 13.683 del Registro de esta Sala, caratulada: "MELGAREJO, L.G. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fé, provincia homónima, en el legajo Nro. 17/09 de su Registro, con fecha 21 de enero de 2011, resolvió REVOCAR el régimen de prisión domiciliaria conferido a la interna ***** ****** MELGAREJO mediante la resolución Nro. 148/08 de octubre de 2008; disponer la continuidad del alojamiento en instalaciones del Instituto de Recuperación de Mujeres (U-4) de esta ciudad; librar las pertinentes comunicaciones a la señora Directora del Instituto de Recuperación de Mujeres (U-4) y a la Dirección de control y Asistencia Pos Penitenciario; y poner en conocimiento al Juzgado de Menores de la Provincia, lo acontecido con la condenada Melgarejo, a los fines de que tome la debida intervención (fs. 81/86 vta.).

II. Que, contra esta decisión interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor Fabio H. PROCAJLO, el que fue concedido a fs. 117/119.

III. Que encauzó el recurso por la vía de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Afirmó en primer lugar que el "a quo" dictó nuevamente la revocación de la prisión domiciliaria respecto de su asistida, luego de que esta cámara anulara la anterior resolución, incurriendo en los mismos defectos de fundamentación, y que no existieron en el presente caso motivos valederos para así decidir; que se valoraron nuevamente las expresiones vertidas por su asistida en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante otro juez (el Juez Federal Nro, 2 de Santa Fé), y en base a ello es que volvió a considerar que la ausencia de la nombrada de su domicilio no está debidamente justificada.

Que sólo en virtud de la comisión de un nuevo delito por parte de su asistida (tenencia simple de estupefacientes) la jueza concluyó que aquélla es una "mala madre", motivo por el cual le revocó, en sustancia, la prisión domiciliaria; que en tal sentido se consideró que el otorgamiento de la prisión domiciliaria sería contraproducente y no cumpliría con la finalidad para la que fue estatuida dada la falta de asistencia y buen ejemplo que la interna ha dado a sus hijos, pero no explicó cuáles fueron las razones concretas que llevaron a la jueza a resolver en tal sentido, lo que resultó contradictorio,


Fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Pirri Juan José - infrracción art. 111 CC - inconstitucionalidad

Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la
resolución mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que suspendió el juicio a
prueba a favor del encartado, pese a la oposición fiscal.

Sumario: 
1.-Cabe declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara
contra la resolución mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que suspendió el
juicio a prueba a favor del encartado, pese la oposición fiscal, toda vez que las resoluciones que
conceden la suspensión del juicio a prueba por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva por
su carácter revocable, y, por otro lado, la Fiscal de Cámara no ha logrado demostrar el gravamen
irreparable que le ocasionaría la decisión, sino que contrariamente a ello, sólo se limitó a citar
principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente de forma genérica y abstracta sin
relacionarlos con el caso concreto.
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En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los integrantes de la
Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a efectos de resolver el
recurso de inconstitucionalidad presentado por la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 84/88, contra la resolución
dictada por esta Sala, obrante a fs. 72/79 de la presente de la que, RESULTA
I.- Que a fs. 72/79 obra el decisorio de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2011, en el que se dispuso: I.-
Confirmar parcialmente el decisorio de la Sra. Juez de Grado obrante a fs. 28/32 en cuanto resuelve
suspender el proceso a prueba por el término de 6 meses, imponiendo a Juan José Pirri las siguientes
reglas de conducta: fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta; cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hicieren; asistir al curso de educación vial, que
dicta la Dirección Gral. de Educación Vial; y II.- Modificar la regla de conducta consistente en la
abstención de conducir vehículos que se eleva a catorce (14) días, correspondiendo que entregue su
licencia de conducir (art. 45 inc. 1, 2, 5 y 7 Ley nº 1472).
II.- A fs. 84/88 la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Sandra Verónica Guagnino, interpone recurso de

Fallo de la Sala II del TCPBA Causa nº 37556 - Actos interruptivos de la prescripción

Extracto: Prescripción de la acción penal. Ley penal mas benigna. Recurso de Casación. Secuela del juicio. Art. 67 del Código Penal: declaración indagatoria. Taxatividad causales interruptivas. Ipp es secuela de juicio. Actos necesarios para el desarrollo del proceso. Vocablo "juicio" entendido como proceso. Ejercicio de la acción penal. Declaración del art. 308 CPP. Equivalencia con la declaración "indagatoria" mencionada en la norma de fondo. Prevalencia del carácter sustancial de declaración, antes que la condición adjetiva de "indagatoria". Inexistencia de "indagatoria" como sustantivo autónomo, sino como adjetivización del sustantivo "declaración".
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En la ciudad de La Plata a los 16 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, desinsaculados con el objeto de resolver en la presente Causa Nro. 37.556 caratulada “L., L. S.; R., L. S.; y P., R. R. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – CELESIA- (Art. 451 in fine del C.P.P. según ley 13.812).

A N T E C E D E N T E S

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación deducido por los Sres. defensores particulares, Dres. Carlos Eduardo Adrián y Juan Carlos Casette, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro, mediante la cual se revocó la resolución mediante la cual se había dispuesto la extinción de la acción penal por prescripción en la I.P.P. seguida a L. S. R. L., M. Á. Z., C. S. Z., R. R. P., L. S. R. y C. L. P. en orden al delito de circunvención de incapaces -art. 174 inc. 2° del C.P.- y sobreseer a los nombrados respecto de los hechos imputados.

Cumplidos los trámites de rigor, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mancini, dijo:

El recurso en trato satisface los requisitos de tiempo y forma regulados, en lo pertinente, por los artículos 451 y ccdtes. del C.P.P., a la vez que el recurrente se encuentra legitimado para recurrir.

Por otra parte, el presente se trata de uno de los supuestos previstos en el art. 450 del C.P.P. -s/ ley 13.812- en tanto la resolución cuestionada ha sido emanada de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías,

Boletín de Jurisprudencia del C.A.M. Edic. Nº 256: Responsadilidad del Estado - Competencia

2/8/2011
Fuente: Boletín Nº 256 - CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi  (*)
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Provincia de Buenos Aires: Si es responsabilidad del Estado por actos judiciales, no es competente el contencioso administrativo

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, declaró que no es competente la justicia en lo contencioso administrativo sino la civil y comercial, en los casos "en que pretende hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación u omisión de funcionarios y/o magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales…”. Se trata de una demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la detención, procesamiento y privación de libertad sufrida durante dos años y medio en el marco de una causa penal en la que luego resultara sobreseído.

Así se resolvió en la causa "V., J. S. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --CONFLICTO DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008".

El actor promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra quien resulte civilmente responsable, con el objeto de que se lo indemnice por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la detención, procesamiento y privación de libertad sufrida durante dos años y medio en el marco de una Investigación Penal Preparatoria, iniciada por el delito de privación ilegal de la libertad seguida de muerte y en la que luego resultara sobreseído por sentencia del día 19 de junio de 2008 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes.”

En autos se planteó un conflicto de competencia entre un juez en lo contencioso administrativo y un juez de en lo civil y comercial, el que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-, debe ser resuelto por la Suprema Corte provincial.

Al respecto, el Máximo Tribunal bonaerense señaló, en el voto de los ministros Genoud, Kogan y Hitters, que en el caso “no se encuentra comprometida la competencia asignada a los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional (art. 166 de la Const. Prov.), pues como se ha resuelto la mentada atribución no comprende los casos en que pretende hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación u omisión de funcionarios y/o magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales…” (la negrita es nuestra)

En su voto individual, el juez de Lázzari añadió que “el artículo 166 última parte de la Constitución de Buenos Aires y el artículo 1º del Código Procesal en lo Contencioso Administrativo establecen la competencia del fuero en relación a las pretensiones que se deduzcan por la actuación u omisión de entes oficiales, supeditando esa premisa a un claro enunciado: cuando tal actuación lo haya sido en el ejercicio de funciones administrativas.

En el caso, la conducta que se reprocha a la Provincia, no posee connotación administrativa sino que constituye el ejercicio liso y llano de su actividad jurisdiccional. El actor aduce haber sido dañado por un acto propio de la función pública de uno de los poderes del Estado, el Judicial, habiendo intervenido el órgano competente, con las formas requeridas por la ley y, en tal ejercicio, en un proceso llevado a cabo conforme lo disponen las leyes atingentes se ha determinado el derecho controvertido, dirimiendo un conflicto o controversia de relevancia jurídica, mediante una decisión que logró la autoridad de cosa juzgada.”

En cambio, en su disidencia, los ministros Soria, Negri y Pettigiani señalaron que "según se desprende de los términos en que ha sido formulada la pretensión del accionante, el objeto que éste persigue consiste en hacer efectiva la responsabilidad del Estado por un obrar que estima disfuncional en el desempeño de la actividad jurisdiccional, corresponde declarar que la litis no escapa a los términos del referido artículo 166, in fine, de la Constitución provincial, en atención a lo reglado por los…artículos 1, 12 inciso 3º, y, fundamentalmente, 2 inciso 4º del Código Procesal Contencioso Administrativo…” (la negrita es nuestra)

Cabe destacar que los artículos 1, 12 inciso 3º, y 2 inciso 4º del Código Procesal Contencioso Administrativo prescriben lo siguiente:

“ARTICULO 1.- Cláusula general de la materia contencioso administrativa

1.- Corresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código.

2.- La actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho.”

“ARTICULO 12º: (Texto según Ley 13101) Pretensiones. En el proceso contencioso-administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener:...

3. El resarcimiento de los daños y perjuicios causados.”

“ARTICULO 2º: Casos incluidos en la materia contencioso - administrativa. La competencia contencioso - administrativa comprende las siguientes controversias:...

4. Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1°, regidas por el derecho público, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado.” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, por mayoría, se resolvió que resulta competente para decidir en autos el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº1 del Departamento Judicial Quilmes.
___________________________

(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.


Fallo de la Sala III del TCPBA . causa nº 11338 - Libertad Condicional

Extracto:  Libertad Condicional. Denegación. Excesivo rigorismo formal y arbitrariedad. Casación por errónea aplicación del art. 13 del CP e inobservancia de la manda del art. 19 CN. Informe criminológico. Omisión de valorar otros factores. Ausencia de interés del interno por estudiar y trabajar dentro del establecimiento carcelario. Trabajo forzado proscripto por leyes y normas superiores. Adicción y falta de replanteos personales. Vulneración a la libertad de conciencia del art. 19 CN.  Calificación "de concepto" emitida en informe criminologico, conforme art. 104 Ley 24660. 
________________________________

ACUERDO:

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 22 de diciembre de dos mil nueve se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini, Daniel Carral y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver en la presente causa N° 11.338 (Registro de Presidencia Nº 39.316) “E., G. C. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – BORINSKY - VIOLINI.

ANTECEDENTES:

En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza confirmó la resolución del titular del Juzgado de Ejecución nº 2 del mismo departamento judicial, mediante la cual se le denegó el beneficio de la libertad condicional -art. 13 C.P.- a C. G. E. (ver fs. 13/14 y 20/22).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la defensa técnica del nombrado mediante la interposición de un recurso de casación, en el que denunció una errónea aplicación del artículo 13 del Código Penal y la inobservancia de la manda prevista por el artículo 19 de la Constitución Nacional. A raíz de ello, propicia la casación del resolutorio impugnado y la concesión del beneficio de referencia a G. C. E. (ver fs. 27/33).

Concedido el recurso y radicadas las actuaciones en la Sala, con la debida notificación a las partes, la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia mantuvo la presentación efectuada por su inferior y expresó que el decisorio cuestionado debe ser casado por revestir aristas de arbitrariedad, desde que la Alzada departamental denegó el beneficio en cuestión sólo en base al informe criminológico labrado por la autoridad penitenciaria, haciendo caso omiso a la concurrencia de otros factores, incluso constitucionales, que

Fallo de la Sala III del TCPBA - Causa nº 9015 - Imparcialidad del Tribunal

Extracto: Imparcialidad del juzgador. Cualidad esencial de la jurisdicción. Presupuesto objetivo y subjetivo. Pautas de organización judicial. Integración del tribunal de juicio con jueces que intervinieron en dictado de la prisión preventiva. Recurso de Casación de la defensa. Nulidad del juicio. Reenvío.
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                                       A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral, Ricardo Borinsky, y Carlos Angel Natiello, con la Presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la presente causa número 9.015 (Registro de Presidencia 32.520) caratulada: “A., A. R. s/recurso de casación” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – CARRAL - NATIELLO.-
                                    A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal número 5 de La Plata condenó a A. R. A. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de homicidio calificado por alevosía y autor de falsificación de documento público, en concurso real.
Contra dicho pronunciamiento vino en casación (fs. 153/187 y vta.) el defensor de su confianza, solicitando la nulidad del juicio, entre otras razones,  por violación de los artículos 1, 18, 33 de la Constitución Nacional; 8.1, 8.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1, 14.2 “b” y “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  con cita de “Llerena” y la Acordada 23/2005 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Concedido el recurso en la instancia (fs.188/190 y vta) se radica en Sala con debida noticia a las partes y trámite común (194, 202 y vta.).
En la audiencia de informes (325/332) los defensores mantuvieron en todos los términos los motivos expuestos en la presentación originaria, haciendo reserva del caso federal.
Denuncian absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba; parcialidad del Ministerio Público Fiscal al realizar una investigación ilegal, irregular y forzada que permitió elevar a juicio una causa con el solo objeto de buscar la imputación de A., con una demostración aparente producto de una persecución personal del imputado, con cambio de calificación que derivó en un estado de indefensión.
Señalan, entre otras consideraciones, la mendacidad de los testigos P. y G., la vaguedad de sus declaraciones como la de otros más, como así también la relación que tendría la primera con el padre de la víctima.
Solicitan la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; quebrantamiento de la facultad de preguntar y repreguntar a los testigos de cargo y descargo, haciendo referencia a la declaración de R. a cuya incorporación por lectura se opusieron.
Argumentan que las irregularidades se remiten a la orden de detención, auto de prisión preventiva, audiencia, veredicto y sentencia, con afectación de la imparcialidad de los magistrados para intervenir en el juicio, citando doctrina del Supremo Tribunal Europeo, y precedentes como “Herrera Ulloa”, “Quiroz”, “Franzetti”, entre otros.
Refieren, que los jueces se formaron  un concepto antes del juicio con el dictado de la prisión preventiva pues al fundamentarla tuvieron por acreditada la incidencia previa del imputado con la víctima.
Dicen que el acusado tiene derecho a un tribunal imparcial y el Estado lo debe garantizar.
Que si el doctor Nardo no hubiese estimado que mediaban razones para excusarse, no lo hubiera hecho.
El Fiscal contestó que la orden de detención como la prisión preventiva no eran actos de persecución sino medidas cautelares, y su dictado no implicó emitir opinión sobre puntos a expedirse en la sentencia.
Que no existió animosidad alguna del doctor Nardo, al apartarse de la causa, sin que esta cuestión fuera aceptada por sus colegas.
Que, sin perjuicio que la nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio, jamás se reeditó el planteo por lo que la integración del tribunal quedó legalmente conformada.
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia, se plantean y votan las siguientes
                                           C U E S T I O N E S
Primera: ¿Se garantizó el derecho del imputado a contar con un tribunal imparcial?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
                                             V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
La imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales en las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la C.I.D.H ha afirmado en ocasiones anteriores que la “imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice (...) Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (conf. Informe, caso 11.355, Guy Malary vs. Haití, 27/12/02).
En este camino, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer, si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse un juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio  “no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace” (“justice must not only be done: it must aso be seen to be done”, conf. Casos “Delcourt vs. Bélgica, 17/01/70, serie A, nro. 11 párr. 31; “De Cubber vs. Bélgica”; 26/10/1984, serie A, nro.86, párr. 24; del considerando 27) “Quiroga, Edgardo Oscar S/Causa nro. 4302 resuelta el 23 de diciembre de 2004 (CSJN)).
Nosotros ya hemos tenido en cuenta  (ver la Sala causa 10614. incidente de competencia) la regla estipulada por la CSJN en cuanto señala “...Cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no

Fallo de la Sala III del Tribunal de Casacion Penal. Causa nº 10989 (R.p.39038)

Extracto:  Violación de la garantía de defensa. Incorporación por lectura de la declaración de la víctima ausente en el juicio. Precedente "Benitez" de la Corte. Regla nº 29 Reglas de Mallorca. Diferencia entre prevención policial e investigación penal preparatoria. Principio de contradicción.
_______________________________________

ACUERDO:

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 29 de Junio de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral, Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 10.989 (Registro de Presidencia nº 39.038) “Z., S. F. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - VIOLINI - BORINSKY.

ANTECEDENTES:

El Tribunal en lo Criminal nº 1 de San Martín condenó a S. F. Z. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, con declaración de reincidencia, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de uso civil, agravada por registrar antecedentes condenatorios (arts. 45, 50, 55, 166, inc. 2º, in fine, 189 bis, inc. 2º, párrs. 3º y 8º, del C.P.).

A su vez, en dicho decisorio el a quo, adoptando un temperamento composicional, impuso al nombrado la pena única de doce años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, manteniendo la declaración de reincidencia, resultando tal sanción comprensiva de la descripta en el párrafo anterior y de la recaída en las causas nº 1036, 1042 y 1043 del registro del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en la que se lo condenó a siete años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, reiterado en dos ocasiones, y portación ilegal de arma de uso civil. Asimismo, se revocó el beneficio de la libertad condicional otorgado a Z. en el marco de las actuaciones mencionadas en último término (ver fs. 11/21).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la defensa técnica del imputado mediante la interposición de un recurso de casación, en el que invocó como motivos de agravio la violación al derecho de defensa en juicio, materializada, a su juicio, al momento en que el tribunal a quo, pese a la expresa oposición de dicha parte, incorporó por lectura al debate la declaración testimonial prestada por la víctima J. J. V. en sede policial, sin que aquella defensa tuviese oportunidad alguna de controlar ni contrarrestar tal elemento de cargo no sólo durante la etapa de instrucción, sino tampoco durante el plenario.

Por otro lado, aduce que el a quo habría incurrido en los vicios de “arbitrariedad” y “absurdo” al valorar la prueba en que sustentó la autoría del imputado en el desapoderamiento, haciendo lo propio, a su vez, al sostener que el robo logró consumarse, lo cual acarrearía la inobservancia de lo prescripto por el artículo 42 del Código Penal.

Finalmente, alega la concurrencia de los vicios de referencia en lo que hace al encuadre típico adoptado por el juzgador en relación al desapoderamiento atribuido -dentro de la figura del art. 166, inc. 2º, párr. 2º, del C.P.- y en cuanto a la acreditación de la portación ilegal de arma de uso civil -art. 189 bis, inc. 2º, párr. 3º, del C.P.-, actividad jurisdiccional en la que se habría inobservado el principio “in dubio pro reo”. En razón de lo expuesto, solicita que se case el decisorio impugnado y se absuelva libremente a S. F. Z.(ver fs. 26/36).

Concedido el recurso y radicadas las actuaciones ante esta sede, la Sra. Defensora Adjunta de Casación mantuvo la presentación efectuada por su inferior e incorporó nuevos motivos de agravio al plantear la inconstitucionalidad de los artículos 50 y 189 bis, inc. 2º, in fine, del Código Penal.

A su vez, postuló la obliteración de la agravante relativa al “mayor grado de violencia patentizado” por la agresión que la víctima sufriera en su rostro, al entender que tal extremo no fue incluido en la imputación originaria, así como tampoco habría sido debidamente fundamentada su influencia agravatoria en los términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal (ver fs. 53/58).

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia se pronunció por el rechazo de pretensión defensista al considerar que su contraparte no logra demostrar satisfactoriamente los vicios que alega, lo cuales tampoco se advertirían de la compulsa de las actuaciones (ver fs. 62/65).

Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de dictar sentencia, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:

I. El Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, tras celebrarse el correspondiente debate oral, tuvo por acreditado que “el día 6 de junio del año 2007, alrededor de las 09,55 horas, dos personas del sexo masculino, una de ellas prófuga, se constituyeron con claros propósitos delictivos en la confluencia de la calle Panamá y las vías del ferrocarril Urquiza de la localidad de Martín Coronado, Partido de Tres de Febrero. Es así que portando un arma de fuego interceptan el paso de J. J. V. a quien previo golpear en la zona de la cabeza, intentan sustraerle sin éxito una moto marca Kymco, dominio 054-DDP, para finalmente desapoderarlo en forma ilegítima de documentación personal y las llaves de la unidad, dándose con posterioridad a la fuga”.

La descripción de los hechos probados continúa narrando que “Uno de los individuos (S. F. Z.), a raíz de ser perseguido por la fuerza policial, en las inmediaciones de la estación Martín Coronado, se descarta de una pistola calibre 22 milímetros largo, marca Bersa, con numeración 169.822, albergando en su cargador nueve cartuchos del mismo calibre. Dicha arma es de las denominadas de acuerdo a la legislación imperante como de uso civil no encontrándose el susodicho con la debida autorización legal para su portación. Posteriormente se determinó en base al progreso de la investigación que el citado poseía un antecedente condenatorio por delito doloso contra las personas mediante la utilización de armas de fuego y portación de tales elementos...” (ver fs. 11Vta.).

II. En relación a la denunciada violación al derecho de defensa en juicio, materializada en principio al haber el tribunal de grado incorporardo por lectura al debate la declaración de la víctima -en virtud de no haber sido habida-, sobre la cual se asienta la comprobación del robo agravado imputado, entiendo que le asiste razón a la parte recurrente.

Tanto de la compulsa del acta de debate, como del resolutorio cuestionado, surge que, efectivamente, la

Fallo de la Sala III del Tribunal de Casación penal, causa nº 12430 (R.P. nº 42130)

Extracto: Falta de fundamentación de sentencia dada en juicio abreviado. Inobservancia de precepto legal. Arbitrariedad y absurdo. Omisión de desarrollar y explicar los motivos en los fundamentos de la sentencia.
_______________________________

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 16 de septiembre de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (artículo 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 12.430 (Registro de Presidencia nº 42.130) “M., D. o M. T., D. J. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - BORINSKY.


ANTECEDENTES:

El Tribunal en lo Criminal nº 6 de Morón, mediante el procedimiento de juicio abreviado, condenó a D. M. o D. J. M. T. o J. D. N., J. o D. J. N. T., a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por ser cometido en lugar poblado y en banda, y cometido con la participación de un menor de 18 años, en grado de tentativa (ver fs. 20/26).

Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa del nombrado, denunciando “Que el A quo en su análisis de imputación incurrió en una violación e inobservancia de los arts. 1, 3, 210 371 y 373 del C.P.P. y en una errónea aplicación de los arts. 41 quater, 42, 45 7 167 inciso 2º del Cód. Penal, que convierte a su decisorio impugnado en un absurdo jurídico, cayendo por ende en la arbitrariedad.” Asimismo, denuncia que la sentencia carece de fundamentación suficiente. Por todo ello, solicita que se case la sentencia mencionada y se absuelva libremente a su pupilo (ver fs. 33/37).

Concedido el recurso y radicadas las actuaciones ante esta Sala, la defensora adjunta de casación mantuvo la presentación incoada por su inferior y planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal. A su vez, y como nuevos motivos de agravio, planteó la obliteración de la agravante “nocturnidad” y de la considerada en virtud de los “antecedentes condenatorios” que registra el imputado (ver fs. 54/58).

A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal se pronunció por el rechazo de ambas presentaciones al considerar que los motivos de agravio invocados no se verifican en la especie (ver fs. 59/61).

Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de dictar sentencia, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:

Es sabido que una de las principales implicancias de la garantía del debido proceso (art. 18 CN) radica en

Acuerdo Extraordinario del Tribunal de Casación Provincial en materia de Resoluciones Recurribles

Extracto: El tribunal de Casación en acuerdo extraordinario, ha determinado el alcance del conocimiento en los recursos, en función del tipo de resolución, la materia y el tipo de proceso, estableciéndose su competencia en impugnaciones contra sentencias definitivas en materia criminal emanadas de un Tribunal de Juicio en lo Criminal, contra sentencias definitivas del Juez de Garantías en materia criminal en casos de flagrancia tramitados mediante juicio abreviado y contra interlocutorios de la Cámara de Apelación y Garantías en los casos del art. 450, párr. 2do. y 3ro. del C.P.P.
_______________________________

En la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de noviembre de 2010, en el asiento del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, siendo las catorce horas y treinta minutos, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los señores Jueces, doctores Federico Guillermo José Domínguez, Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo, Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini, Jorge Hugo Celesia y Víctor Horacio Violini, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ausentes en uso de sus respectivas licencias, los doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky. Que la reforma introducida por la Ley 13.812 (B.O.P. del 21/04/2008) al C.P.P. en lo concerniente a la competencia del Tribunal de Casación Penal y de las Cámaras de Apel. y Gar. en lo Penal, que implica una distribución de competencia en cierto modo “material”, determina la necesidad de establecer los alcances de esta última a fin de fijar el ámbito de conocimiento de la vía recursiva de esta Alzada, en los Regímenes en que la ley así lo contemple. Comenzado el debate, los Sres. Jueces formulan una serie de consideraciones que derivan la discusión hacia dos posiciones en orden a la temática planteada. Una de ellas, sostenida por la Sala I, y reafirmada en este Acuerdo por el Dr. Natiello, estima que para la determinación de la “materia” que habilita el conocimiento de la Casación, tanto en los procesos comunes como los de flagrancia (art. 284 bis y ss del C.P.P.) o directísimos (art. 403 bis del C.P.P.), resulta determinante la escala penal del delito por el que recayó sentencia definitiva, para el caso de los recursos exclusivos de la defensa, y la escala penal del delito requerido, para los recursos de la acusación, siempre de conformidad a lo preceptuado por el art. 26 del C.P.P.; igual criterio se traslada, según este enfoque, al tratamiento de los interlocutorios de los párrafos 2º y 3º del art. 450 del ritual, habilitando la intervención de este Tribunal sólo en incidencias que se refieran a causas seguidas por delitos en materia criminal de acuerdo, nuevamente, a los arts. 20 y 26 del C.P.P.; mientras que la restante, compartida por los restantes Jueces presentes en el Acuerdo, entiende que la delimitación de la materia viene dada por la oportuna radicación dispuesta en el departamento judicial de origen, en consideración a la calificación legal sustentada respecto de los hechos atribuidos en aquella fase del proceso, que define los casos que habrán de recibir juzgamiento oral. Asimismo, se entiende que las diversas resoluciones judiciales que la norma procesal prevé como recurribles por la vía del recurso de casación (conf. art. 450 del C.P.P. –texto seg. Ley 13.812-) determina una fragmentación de la cuestión sometida al Acuerdo, debiendo considerarse, por un lado, los supuestos de impugnación de sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal y, por el otro, los casos en que se recurran los pronunciamientos interlocutorios mencionados en los párrafos 2do. y 3ro. del citado art. 450 del ritual. A su vez, se admite que deberá recibir un tratamiento diferenciado el supuesto de oposición a los fallos definitivos dictados por el Juez de Garantías en el ejercicio de su competencia para conocer en los casos previstos por el art. 284 quinquies –procedimiento en casos de flagrancia- (conf. art. 23 inc. 8° del C.P.P. –texto según Ley 13.183-), en los que no existiendo requisitoria de elevación a juicio, las causas no pasan a conocimiento de los órganos del juicio. Culminado el debate, con la exposición de los fundamentos que dan sustento a cada una de las posiciones, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, DISPONE:---------------------------------

I. Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas, en los Regímenes en que la ley así lo contemple, en “materia criminal”, esto es, pronunciamientos que concluyen procesos que hayan tenido su debida tramitación, mediante juicio oral, abreviado o directísimo por ante un Tribunal Oral en lo Criminal de esta provincia. Ello así, en virtud de que la determinación de la materia viene dada por la oportuna radicación dispuesta en el departamento judicial de origen en consideración a la calificación legal sustentada respecto de los hechos atribuidos en dicha fase del proceso, la que se encuentra precluida (conf. arts. 20 inc. 1º, 26 y 450 –texto según Ley 13.812- del C.P.P.).----------------------------------

II. Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas dictadas por el Juez de Garantías, en los casos declarados como de flagrancia, en “materia criminal”, esto es, tramitando la causa conforme la opción del juicio abreviado, con sustento en el acuerdo de las partes como forma alternativa de solución de los conflictos, aquella se determinará de acuerdo a la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal, a la que prestaron su conformidad el imputado y defensor (conf. arts. 20 inc. 1º, 26, 284 quinquies, 401, 450 y ccdtes. del C.P.P.).----------------------------------------------

III. Conocer en aquellos recursos contra los pronunciamientos interlocutorios mencionados en los párrafos 2do. y 3ro. del art. 450 del C.P.P. –texto según Ley 13.812-, en los Regímenes en que la ley así lo contemple, sin ninguna limitación por razón de la materia, esto es, la vía casatoria se encontrará habilitada sin distinciones, ya sea que se trate de fallos emitidos en causas criminales o correccionales.

IV. Regístrese, elévese copia a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, póngase en conocimiento de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal por ante este Tribunal, hágase saber por intermedio de la Secretaría de Jurisprudencia a todos los órganos del fuero penal provincial, insértese en el Portal en Internet del Tribunal de Casación y en el Boletín Oficial.--------------------------------------

Siendo las diecisiete horas y treinta minutos se da por finalizado el Acuerdo Extraordinario, firmando por ante el Actuario los señores Magistrados.

Firmado: Federico Guillermo José Domínguez - Benjamín Ramón Sal Llargués - Carlos Angel Natiello – Horacio Daniel Piombo – Carlos Alberto Mahiques - Fernando Luis María Mancini – Jorge Hugo Celesia – Víctor Horacio Violini. Ante mí: Daniel Aníbal Sureda

Fallo de la Sala III del T.C.P.B.A., - causa 11930 - 26/4/2011

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Ricardo Borinsky, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver en la presente causa número 11930 (registro de Presidencia Nº 38167) caratulada: “O., N. M. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal General ” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY–CARRAL-VIOLINI.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín sobreseyó al imputado en orden al delito de hurto en grado de tentativa de un acumulador de corriente de 12 voltios en desuso, por no constituir una afectación típica del bien jurídico.

Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General interpuso recurso de casación (fs.32/35 vta).

Radicado con noticia a las partes, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Si la insignificancia aplicada en la resolución reside en los hechos, y de los mismos resulta que el objeto sobre el que recayera la acción, cuyo grado se discute, formaba parte de las cosas que vendían la denunciante y su esposo en el negocio de chatarra, hierro y otros metales, en pos del sustento diario, lleva razón el recurrente cuando sostiene que la misma lesionó el derecho de propiedad de Carmen Rosa Ávalos.

Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso, sin costas, y enviar los autos a primera instancia, para la continuación del trámite (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Adelanto mi disidencia con la opinión propiciada por mi distinguido colega que abre el acuerdo.

Inicialmente, coincido con el marco de análisis que introducen los señores camaristas y que –a mi modo de ver- es el que debe apelar, en un estado democrático de derecho, a la noción de un derecho penal de carácter fragmentario.

Desde este enfoque, la lesividad relevante, como base del enunciado moderno conocido como “principio de insignificancia o de bagatela”, no es ajeno a los análisis corrientes que se efectúan en la práctica judicial, a guisa de ejemplo, en el campo de la evaluación del concurso aparente de normas, particularmente en los casos de consunción, entre otras.

Un derecho penal que gire en torno a la protección exclusiva de los bienes jurídicos más importantes respecto de los ataques más graves, no puede dejar de considerar aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una verdadera antijuricidad material.

El principio de “intervención mínima del estado”, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos.

Con ello entiendo que también existe un fundamento utilitarista del derecho penal, no tendiente a la mayor prevención posible sino al mínimo de prevención imprescindible.

Aún atendiendo a las circunstancias apuntadas por el doctor Borinsky en relación a la venta de chatarra como medio de sustento de las víctimas, debe tenerse presente no sólo el escaso o casi nulo valor material sino también el hecho que se trata –en el contexto dado- de un artículo, cuya prescindencia, no parece alcanzar el umbral de una lesión significante, y en consecuencia, la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho esto para quienes ponen el acento en la prevención general.

En consecuencia, el razonamiento que concluye en sobreseer sobre las pautas de atipicidad establecidas en la regla del art. 323 inc. 3º del ritual, resulta una derivación razonada del derecho vigente.

Por ello a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral, y a esta primera cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky.

Con lo que se dio por finalizado el acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

R E S O L U C IO N

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas.

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo: Ricardo Borinsky - Víctor Horacio Violini - Daniel Carral

Ante mí: Andrea K. Echenique