Fallo comentado en el Boletín Jurídico del C.A.M. acerca de la responsabilidad por falsa denuncia

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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Si denuncia, después tiene que atenerse a las consecuencias

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín revocó el fallo de primera instancia y condenó al demandado a indemnizar al actor con $ 171.285 más intereses, por considerar que lo había denunciado penalmente en forma irreflexiva, lo que implicó prisión preventiva por dos años. Si bien el demandado expresó que en el juicio penal había cambiado su declaración “por temor” ante supuestas amenazas del ahora actor, el Tribunal entendió que “si bien puede comprenderse y hasta compartirse lo sostenido…en cuanto a que la ausencia de garantías reales a las víctimas y la desconfianza hacia el sistema represivo lleva a la falta de colaboración con la Justicia en el conocimiento e investigación de los ilícitos, superada esa reserva o reticencia no sólo a través de la denuncia del hecho sino por la concreta individualización de quien se reputa autor, ya sea inicialmente en forma espontánea o a instancias de los agentes de seguridad, con una predisposición subsiguiente a cooperar en su punición como demuestra lo resumido, no es posible eximir de reproche a quien dando un giro de 180° imprevistamente, al menos coadyuva a desandar todo el camino recorrido en pos de la sanción por lo acontecido.” 
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Así lo resolvió, en los autos "QUIROGA ISMAEL OSVALDO C/ ANTONELLI OSVALDO MARCELO Y GALERME ZULMA LUJAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
En la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda que por daños y perjuicios entabló Ismael Osvaldo Quiroga contra Osvaldo Marcelo Antonelli y Zulma Lujan Galerme. La jueza de primera instancia estimó que si bien la sustanciación del proceso penal por robo calificado tuvo como punto de partida la denuncia del señor Antonelli, se sustentó en diversos elementos probatorios oportunamente valorados por los órganos actuantes y, examinando el fallo absolutorio del señor Quiroga, encontró que esa decisión obedeció a declaraciones testimoniales contradictorias durante el plenario en relación a las formuladas durante la instrucción que por temor, amenazas u otros motivos modificaron las condiciones que oportunamente fundaron la prisión preventiva. Por ello y destacando que conforme a dicho veredicto no fue objeto de contradicción la materialidad ilícita en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito concluyó que la denuncia del demandado, formulada por otra parte a instancias de la policía, lejos estuvo de responder a imprudencia, negligencia, ni mucho menos a una intención maliciosa.

El fallo es apelado por la actora y en la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Guardiola, quien recuerda jurisprudencia que señala que, en materia de responsabilidad civil derivada de la noticia criminis, “el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109). En consecuencia, aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090 (por falta de prueba del dolo), la reparación será procedente si el denunciante ha actuado culposamente, con fundamento en el art. 1109" (la negrita es nuestra)

Cabe destacar que el art. 1090 establece que "Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este Capítulo."

Volviendo al caso concreto, el magistrado procede a analizar la conducta de los demandados, compulsando la causa penal.

De ella surge lo siguiente:
* El ahora codemandado Marcelo Osvaldo Antonelli denuncia ante la policía, que había concurrido a su casa espontáneamente el día 19 de enero de 2004 que el martes 6 de enero aproximadamente a las 21.30 hs. fue víctima, estando con su esposa, padres, hija menor con quienes convive y un tío, de un robo perpetrado en su domicilio. Relata que ingresaron a la casa tres sujetos armados y encapuchados con gorras tipo pasamontañas color azul, que sólo permitían verles los ojos y luego, por la defensa que él mismo opuso, un cuarto sujeto también armado que efectúa un disparo. Éste "se cubría con un pañuelo oscuro la boca hacia abajo quedando el resto al descubierto" y lo llamó por su nombre en forma amenazante.
 * Que esta persona lo había visitado dos veces el 26 de diciembre y el 2 de enero, ambos días por la tarde. "Que este sujeto es de apellido Quiroga y le dijo que era de la ciudad de Junin y en la primera visita fue con la hija y el yerno, ambos policías”.
* "Que debido a la amenaza recibida es que no hizo en su momento la denuncia policial, ni dio parte a ninguna autoridad, los cuales desconocían el hecho, ya que porque el dicente algo le comentó a alguna persona de Carabelas, la Policía por el rumor se presentó en su casa y en la fecha con los datos aportados radica la presente denuncia". (la negrita es nuestra)
* Citados a prestar declaración testimonial, la codemandada Zulma Lujan Galerme manifiesta haber reconocido a la persona que se cubría con el pañuelo y efectuó el disparo como aquel que con anterioridad en dos oportunidades había ido a hacerse atender; mientras el padre del demandado su madre brindan una exposición ratificatoria del hecho y del reconocimiento por parte de su hijo de uno de los sujetos.
 * La detención del actor se produce el día 22 de enero de 2004, presta declaración, niega el hecho que se le imputa y manifiesta haber ido en 3 oportunidades para hacerse atender por el codemandado Antonelli y que el día del hecho estuvo durante el día en la casa de su hermana y a la noche en la casa de su hermano Miguel Ángel por el cumpleaños de éste.
 * Posteriormente presta declaración testimonial el codemandado Antonelli, en la cual dice que ese mismo día en el edificio de tribunales recibió amenazas de una hermana de Quiroga.
* El 10 de febrero de 2004 se convierte en prisión preventiva la simple detención que venía sufriendo el actor, fundándose tal decisorio en la denuncia efectuada por Antonelli, el reconocimiento que del mismo efectuara, la declaración testimonial y el reconocimiento de la codemanada Galerme.
* Elevado a juicio, en el mismo, el Sr. Antonelli declara "Que a ninguno de los imputados los conocía de antes del hecho", "Que Quiroga nunca fue a su casa con anterioridad al hecho y que nunca lo vio con anterioridad", "Que al momento del hecho a uno de los sujetos se le cayó el pañuelo que le tapaba el rostro, que no alcanzó a verlo, por ello no puede dar determinaciones al respecto". Ante pregunta del Sr. Fiscal responde "que desde el hecho hasta la actualidad no ha recibido ningún tipo de amenazas o presiones para declarar de determinada manera". Por su parte la Sra. Galerme declara que "no recuerda haber manifestado lo que consta en el acta de…, dado que ella nunca pudo haber dicho algo así, ya que no vio a ninguno de los autores porque tenían sus rostros tapados". El Fiscal sostuvo la acusación "por considerar que ha mediado amenazas y/o temor en las víctimas". “(la negrita es nuestra)
* En el Veredicto se dijo "que no puede acompañarse la postura de la parte acusadora, que ante la contradictoria versión que brindaron en el juicio Marcelo Antonelli y Zulma Galerme, pretende resucitar las declaraciones vertidas por ellos respectivamente…, con el fin de mantener una acusación que se sostenía casi únicamente en los citados testimonios", "... en el debate se ha diluido absolutamente el poder convictivo de los elementos de prueba que se esgrimieron para destruir la presunción de inocencia....correspondiendo absolver a los procesados". (la negrita es nuestra)

De todo lo anterior, surge para el preopinante que “tanto el inicio como el desenlace del proceso a que se encontró sometido el reclamante obedecieron a las contradictorias versiones que en forma concreta se suministraron sobre su intervención en el hecho delictivo investigado.” (la negrita es nuestra)

El magistrado señala que “en la audiencia celebrada en esta Alzada en el marco de las facultades propias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, el Sr. Antonelli manifestó que "fue por temor".” (la negrita es nuestra)

Sin embargo, “aún cuando resulta entendible tal vivencia por parte de quienes sufrieron un hecho delictivo violento como el investigado y hasta el pavor por posibles represalias, no corresponde dar cabida a ese sentimiento como razón legitimante de las incoherentes actitudes observadas…” (la negrita es nuestra)

Para el camarista, “si bien puede comprenderse y hasta compartirse lo sostenido…en cuanto a que la ausencia de garantías reales a las víctimas y la desconfianza hacia el sistema represivo lleva a la falta de colaboración con la Justicia en el conocimiento e investigación de los ilícitos, superada esa reserva o reticencia no sólo a través de la denuncia del hecho sino por la concreta individualización de quien se reputa autor, ya sea inicialmente en forma espontánea o a instancias de los agentes de seguridad, con una predisposición subsiguiente a cooperar en su punición como demuestra lo resumido, no es posible eximir de reproche a quien dando un giro de 180° imprevistamente, al menos coadyuva a desandar todo el camino recorrido en pos de la sanción por lo acontecido.” (la negrita es nuestra)

En definitiva, para el preopinante, “la denuncia fue formulada sobre una base inconsistente, sin la reflexión y cuidadoso análisis exigible para poner en entredicho a quien se sindicó como autor, con indiferencia a la suerte que debía correr. Esa conducta, incluso desde una perspectiva estricta, encuadra en el factor de atribución subjetivo requerido para responsabilizarlo de los daños que reconocen en tal acto su causa.” (la negrita es nuestra)

Ahora bien, “siendo que el único denunciante fue el Sr. Antonelli, no cabe condenar a quien no intervino en el acto que dio curso al proceso por cuyas derivaciones dañosas se acciona, y que sólo tuvo participación como testigo, aún cuando sus dichos oportunamente hayan operado en pro de la atendibilidad de aquella en tanto ello no implica coautoría o complicidad - tampoco alegada- en su promoción”, por lo que se desestima la demanda contra Zulma Lujan Galerme. (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se hizo lugar a la demanda promovida contra Marcelo Osvaldo Antonelli, condenándolo al pago dentro del plazo de diez días de la suma de $ 171.285 ($ 7.500 por daño emergente + $ 53.785 por lucro cesante + $110.000 por daño moral) con más intereses a la tasa pasiva (la que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de plazo fijo a 30 días) desde la fecha de la mora (19/1/2004) y hasta el efectivo pago.

Descargar fallo completo

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.