Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, “D. J., D. A. E. s/Recurso de casación”, causa nro. 17.924. 8/11/2007

Sumario: No hay violación al principio acusatorio y de razonabilidad si el tribunal, pese a valorar una atenuante más, impuso la misma pena solicitada por el fiscal. El órgano jurisdiccional no puede verse limitado por las pretensiones del Ministerio Público.
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“…la recurrente se queja de que los jueces de grado hayan impuesto al imputado una pena idéntica a la requerida por el agente fiscal, pese a haber valorado una circunstancia atenuante más que la solicitada por este último.

“A su criterio, esto resulta violatorio de los principios acusatorio y de razonabilidad, pues, en definitiva, equivale a imponer una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público.

“No se verifica la circunstancia invocada por la recurrente, por cuanto de la lectura de la sentencia y del acta de debate se desprende que los jueces de grado impusieron al imputado una pena igual a la requerida por la fiscalía, por más que haya mediado una relativa discordancia en sus fundamentos.

“Sin necesidad de ingresar de lleno en el análisis de los límites jurisdiccionales que proyecta el pedido de pena del agente fiscal, el que el tribunal de grado haya valorado en el caso una circunstancia atenuante más que la solicitada por la fiscalía no sólo no perjudicaba los intereses del imputado, sino que tampoco conducía automáticamente a imponer una pena inferior a la requerida.

“El monto de pena seleccionado por el agente fiscal generalmente obedece a su propio criterio de razonabilidad en la asignación de una cuantía de pena a las pautas agravantes y atenuantes que propone para que los jueces las tengan en cuenta. Ese juicio, sin embargo, no necesariamente tiene que ser idéntico al de los magistrados.

“No deben confundirse ni el principio acusatorio ni la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo con la pretensión del recurrente de limitar al órgano jurisdiccional a través de las fundamentaciones brindadas por la parte acusadora. Esta afirmación importaría, más que un obstáculo razonable al ejercicio de la jurisdicción (art. 28, CN), su práctica desnaturalización.

“Si a los jueces les estuviera vedado hacer lugar a la pretensión de la parte acusadora referida a un mismo objeto no en virtud de lo que dispone la ley, sino por no coincidir con sus fundamentos, a fin de cuentas aquellos terminarían analizando, en vez de la adecuación legal de las pretensiones, la adecuación legal de los fundamentos utilizados por las partes para defenderlas. Entonces, la ley dejaría de ser el soporte jurídico de las pretensiones y la suerte del acusado pasaría a ser determinada no en base a lo que consideran quienes se encuentran facultados constitucionalmente a interpretar lo que dice la ley frente al caso concreto, sino por los fundamentos dados por quienes pretenden que los jueces hagan lugar a lo que solicitan.

“Esto determinaría, además de una aplicación desigualitaria de la ley, la negación lisa y llana del derecho vigente en todos aquellos casos en los que se verifique que las pretensiones de las partes poseen algún déficit en sus fundamentos. Las pretensiones terminarían siendo legales no por el derecho que las ampara sino por los fundamentos por los que sus titulares pretendieron hacer valer ese derecho, lo que le proporcionaría a la ley penal un carácter procesalmente discontinuo, solamente asequible para quienes tuvieran la suerte o la capacidad de encontrar en el juicio los fundamentos correctos. En este esquema no importaría tanto la ley, sino la habilidad jurídica de los contendientes para vincular su pretensión a lo que ella dispone, lo que trastocaría gravemente los pilares de igualdad y legalidad sobre los que se estructura todo el ordenamiento jurídico (arts. 16, 18, 19 y 31, CN) y, particularmente, lo legislado actualmente en materia penal (arts. 71, 269 y 274, CP).”

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. causa N° 22.518.“M., C. A. s/ recurso de casación”. 12/2/2009.

Sumario: Rechazo de la inconstitucionalidad de la pena del art. 125 por considerársela irrazonable intrasistemáticamente. Actos corruptores por lo excesivos, prematuros y perversos.
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“…las características concretas de la conducta desplegada por el encausado, por su naturaleza, modalidad, frecuencia, y prolongación en el tiempo, como así también la temprana edad de la víctima, tiene una innegable entidad corruptora, en los términos del artículo 125 del Código Penal, pues se trata de actos indudablemente prematuros –en razón de la edad de la víctima-, excesivos y perversos.

“Por otra parte, tanto el propio desarrollo de los hechos como el plexo probatorio existente en la causa, y en especial los particulares datos que sobre lo sucedido brinda la declaración de la víctima, permiten tener por plenamente demostrado, como lo hizo el sentenciante, que M. decidió, con total conocimiento y voluntad, llevar adelante una activa vida sexual con la niña, a partir del momento en que inició las
conductas abusivas, y en un despliegue de cada vez mayor contenido sexual, a medida que se daba cuenta que podía mantenerla bajo su control.

“Así entonces, se encuentra plenamente satisfecho el dolo propio de la figura legal contenida en el artículo 125 del código de fondo, en tanto el sujeto activo conoció positivamente la entidad corruptora de su actuación, y quiso llevarla a cabo.

“A su vez, la decisión de encuadrar la conducta de C. A. M. en la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal debe ser avalada, más allá de que, en mi consideración, los actos que han sido incluidos por el tribunal de instancia dentro de esta norma –es decir, los de sexo oral- tiene una más precisa adecuación en un delito más grave –abuso sexual agravado por acceso carnal, contenido en el tercer párrafo del artículo 119 C.P.-, aunque no puedo más que dejar sentada mi opinión sobre el punto, en virtud de la prohibición de ‘reformatio in peius’ (artículo 434 del ceremonial).

“Entonces, habiéndose tenido por demostrado que M. obligó a la niña a practicarle sexo oral en reiteradas oportunidades –de la declaración de la menor surge que tanto los accesos carnales por vía anal, como los actos de sexo oral, comenzaron cuando ella ya había empezado la escuela primaria, y contaba con seis años de edad-, dicha circunstancia avala la aplicación al caso del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante, en tanto nos encontramos en presencia de una conducta de abuso sexual que, por sus particulares características, ha constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima.

“Es dable recordar que dicha situación se da cuando se está en presencia de actos de abuso sexual que,
teniendo en cuenta las circunstancias bajo las que son realizados o el tiempo de su duración, resulten
objetivamente desproporcionados con relación a las diversas formas del abuso sexual simple, e impliquen a su vez una degradación o humillación mayor para la víctima que la normalmente producida por aquellos (conf. esta Sala, causa N°14.906, “M., R. E. s/recurso de casación”, rta. 23/10/2007, y sus citas.

(…)

“…el planteo constitucional de la defensa no puede tener favorable acogida, puesto que, en la generalidad y abstracción de sus argumentos, en modo alguno ha logrado demostrar que la escala punitiva prevista en el artículo 125 párrafo tercero del Código Penal resulte contraria a algún precepto contenido en nuestra Carta Magna Nacional, no siendo en modo alguno suficiente a tales efectos la comparación con la escala prevista para el delito de homicidio.”