Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Causa Nro. 37.556 - Prescripción

Sumario: Llamado a prestar declaración indagatoria interrumpe la prescripción (es equiparable al supuesto del art. 67 inc. b C.P.). Mayor benignidad de la ley 25.990.
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“…la reforma del art. 67 del C.P. según ley 25.990 resulta claramente más benigna debido a la taxatividad de las causales interruptivas del curso de la prescripción de la acción penal.

(…)

“El art. 67 del C.P. -texto según ley 25.990- establece, en lo que aquí importa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por “...b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado...”.

“Ahora bien, yendo al punto que ahora se discute, cabe considerar, en primer lugar, que la citación prevista en el art. 308 del C.P.P. constituye asimismo el llamamiento a una persona determinada para investigar un hecho acontecido y su vinculación con éste, lo cual guarda una clara identificación con la finalidad de la indagatoria y por ello posee una entidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción.

“Y ello no podría ser de otra manera aunque el nombre que haya decidido emplear el legislado nacional
al redactar el art. 67 inc. “b” del C.P. no se encuentre mencionado en el art. 308 del C.P.P. -que sólo alude a la “declaración del imputado-, puesto que ambos actos procesales, sin perjuicio de constituir actos de defensa, dan cuenta de que, en una de las variantes, está latente la voluntad de ejercer el ius puniendi por parte del Estado.

“En efecto, cuando un individuo imputado de un delito es llamado a comparecer para que brinde su versión de los hechos -siempre que no quisiera hacer uso de su garantía constitucional de llamarse al silencio sin que éste implique una presunción de culpabilidad-, ello habla a las claras de una situación que demuestra inequívocamente la voluntad estatal de impulsar la acción penal, lo que fundamenta su vocación interruptora de la prescripción de la acción penal.

“El argumento netamente literal de que, al no mencionar el término “indagatoria”, el art. 308 del C.P.P. no resultaría entonces equiparable al supuesto de interrupción al que alude el art. 67 del C.P., tampoco resulta viable por otros motivos.

“Veamos, en las corrientes doctrinarias y legislativas provinciales más actuales se viene abandonando la histórica denominación de “declaración indagatoria” (recogida por ejemplo a partir del artículo 126 del viejo Código Jofré, o del art. 294 del C.P.P.N; etc.-), por etiquetas tales como la empleada en nuestro actual código procesal provincial que, para el caso, alude a la “declaración del imputado”. Ello así, en el entendimiento de que la primer terminología posee ciertos vestigios inquisitivos.

“Es conocida mi opinión en cuanto al despropósito lógico que entraña la operación consistente en catalogar doctrinariamente un sistema o determinados institutos (es decir, bautizar, poner etiquetas), para luego, a partir de tal bautismo académico, sostener sobre esa base, que el sistema tiene regulado de una determinada manera algún punto concreto.

“El camino para una hermenéutica correcta -que de eso se trata- es muy otro. Efectivamente, en vez de rotular a la ley, y luego derivar de dicha rotulación lo que presuntamente la ley estaría indicando, corresponde, antes que nada, atender a su texto, y de acuerdo a lo que en él se expresa, luego, encasillar o no a dicha ley dentro de la denominación doctrinaria que se estime le cabe. Nadie negaría que la categorización doctrinaria o académica con la que se apoda a un texto legal o a una porción del mismo
podría ser, en ocasiones, una pauta más de su interpretación. Pero, -sobra decirlo- las pautas interpretativas tienen jerarquías diversas y la transgresión de ese orden de importancia suele aparejar errores muy serios.

“Y desde esa arista también merece crítica desfavorable el alcance que el recurrente parece brindarle al término “declaración indagatoria” contenido en el art. 67 del C.P.

“De hecho el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires contiene disposiciones, a partir de su artículo 308, que se identifican plenamente con lo que en otros ordenamientos rituales se denomina “declaración indagatoria”, desvaneciendo así la diferenciación que se pretende introducir.

“Sólo a modo ejemplificativo basta señalar que, comparativamente, tanto los arts. 308 del ritual provincial como los arts. 294 y ss. del C.P.P.N., establecen en la declaración del imputado una serie de importantes garantías comunes referidas a su asistencia letrada, a los conocimientos anteriores y posteriores al acto que se le deben proporcionar, a los límites en la presencia de otras personas distintas al imputado, defensor, fiscal y juez, a informarle que cuenta con la posibilidad de ampliar en cualquier momento sus exposiciones, etc.

“Entonces, entre esos actos diversamente etiquetados existe una identidad en cuanto a su objeto, finalidad y garantías que los rodean.

“Pero sin perjuicio de ello, debe repararse también que la declaración a la que alude el art. 67 “b” del
C.P. constituye un fenómeno variable (no igualmente común ni idéntico) en cada código procesal según
sus respectivas particularidades -ni más ni menos que el ejercicio de las facultades no delegadas a las
que alude el Art. 121 de la C.N.-. Siendo ello así, el nombre con el que se bautiza este imprescindible
acto procesal penal, resulta un punto válidamente variable según la provincia de que se trate, y en
función de ello resulta inadecuado intentar desvincular la alusión contenida en el art. 67 inc. “b” del
código de fondo, sólo en función de la literalidad del nomen juris contenido en ella. Un ejemplo claro
de ello, resulta también que, al igual que en la provincia de Buenos Aires, el Código Procesal Cordobés
habla de la “declaración del imputado” (Art. 258 y ss); mientras que el Código Procesal de la Provincia
de Santa Fé ( Art. 316 y ss.) la denomina “declaración indagatoria”, pero en ambos casos se dota al acto de similares características a las ya mencionadas en los casos de los códigos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.

“Entonces, desde el plano material cabe concluir que existe una plena identificación entre la declaración prevista por el C.P.P. bonaerense en su art. 308, y la “declaración indagatoria” a la que alude el art. 67 del C.P.

“Ahora bien, entiendo que el análisis tampoco se agota en las circunstancias materiales hasta aquí expuestas, puesto que aún resta evaluar la cuestión desde un plano formal, terreno básicamente sobre el cual se sustenta la postura que pretende plasmar la imposibilidad de vincular el art. 67 inc. “b” del Código de fondo, con el art. 308 del rito local.

“Pero si de palabras se trata, es muy fácil concluir que una vez que el Fiscal efectúa el primer llamado en el marco del art. 308 del C.P.P., estará evidenciando la situación del inc. “b” del art. 67 del C.P.,
puesto que el agregado que figura describiendo a la declaración (indagatoria) no le quita a esa declaración su condición de tal, es decir, de declaración. Con ello, la identificación entre el llamado a la declaración del art. 308 del rito y la situación del inc. “b” del citado art. 67 es indisputable.

“De otro modo sería si existiera como tal el instituto procesal de la indagatoria. No existe. Viene muy
bien tenido en cuenta, en el voto minoritario, el fallo de la Sala I de este Tribunal de Casación en que se
menciona con toda claridad “...que no existe un tipo de declaración que se llame indagatoria en el rito
vigente...”.

“Reitero, en el rito vigente no existe el acto procesal de la indagatoria. Por ende cuando se realiza la
lectura del art. 67 inc. “b” del C.P. y se encuentra el vocablo declaración, lo único que hay que observar es si en el expediente existe un llamado para que se presente una declaración que pueda ser tildada en el lenguaje común como una de aquellas en las que se indaga. Y si se quiere -en realidad es lo que en una interpretación correcta hay obligación de hacer- se deberá recurrir al diccionario, en el cual se encontrará la siguiente definición: “Declaración que acerca del delito que se está averiguando se toma al presunto reo sin recibirle juramento.” (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Ed. Espasa Calpe, vigésima edición, Tomo II, pág. 766).

“Luego de ello, y establecido ese simple análisis, tendrá que determinarse si la declaración a la que se llama al imputado es de aquellas en las que se pretenderá preguntársele sobre un delito sin obligarlo a
jurar. La conclusión identificatoria entre los dos supuestos a comparar será inevitable.

“Ensayado este proceder en el presente caso no hay otro modo de concluir que el llamado del Fiscal para que los acusados L., R. y P. prestaran declaración a tenor del art. 308 del ritual bonaersense queda
claramente incurso como especie en el género del art. 67 inc. “b” del C.P., resultando entonces el término “indagatoria” contenido en esa norma no ya el sustantivo autónomo que pareciera interpretar la tesis contraria a la aquí postulada, sino una adjetivización del sustantivo “declaración”.”