SCJBA, causa P 105.104: La Corte reivindica al Habeas Corpus como recurso

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 105.104, "C. , L.J. . Habeas corpus".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible la acción de habeas corpus formulada a favor de L. J. C. (fs. 20/22 vta.).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal in-terpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 45/48 vta.), el cual fue admitido por esta Corte (fs. 53/54).

Oído el señor Subprocurador General (fs. 58/60), dictada la providencia de autos (fs. 61) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el 13 de mayo de 2008, rechazó por inadmisible la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa oficial de L. J. C. (fs. 20/22 vta.).

Para así decidirlo, el doctor Mancini en su voto que concitó la adhesión simple de los doctores Celesia y Mahiques señaló que si bien el inc. 1 del art. 20 de la Carta Magna provincial y el art. 406 del Código de forma permiten ejercer la acción de habeas corpus ante cualquier juez u órgano jurisdiccional, "... la disposición del último párrafo del [citado] art. 20 [...] es clara al aludir a la reglamentación de tal derecho, en cuya ausencia los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretenda tutelar" (fs. 21).

Seguidamente, estimó que tal regulación es la que fijan el art. 405 y siguientes del rito, y que debe establecerse que "... el art. 417 del C.P.P. otorga a [ese] Tribunal, por medio del recurso casatorio, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los Tribunales inferiores en materia de Habeas corpus, y, siendo así, no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en [esa] sede, cuando no existan motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a [dicho] órgano jurisdiccional a través de la vía recursiva, así como el principio procesal de la doble instancia" (fs. 21 vta.).

2. Contra ese pronunciamiento se alzó el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, me-diante la presentación del recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley que luce a fs. 45/48 vta.

En su impugnación denunció la inobservancia de la doctrina legal de esta Corte por haberse apartado la alzada de lo resuelto en P. 101.080, sent. del 16 IV 2008, y re-produjo diversos pasajes de lo allí resuelto. Asimismo, planteó la violación de la garantía constitucional de la doble instancia (fs. 47 vta./48).

3. El señor Subprocurador General propició en su dictamen el rechazo de la queja incoada (fs. 58/60).

4. El recurso no puede prosperar.

a) Estimo que lejos de haberse cercenado la ga-rantía constitucional de la doble instancia como lo afirmó el señor defensor (v. fs. 47 vta.) la posibilidad de interponer el recurso de casación contra el decisorio de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, se encontraba expedita. Ello así, toda vez que la Cámara se pronunció el 28 de abril de 2008 y, no obstante no encontrarse consignada en autos la fecha de notificación de la señalada resolución a la defensa de C. , la acción de habeas corpus fue articulada el día 12 de mayo de 2008 (v. fs. 11/15 vta.) es decir, encontrándose vigente el plazo que establece el art. 451 del Código Procesal Penal para la interposición del recurso de casación.

Resulta inatingente, entonces, la alegación del impugnante en cuanto a la violación de la sindicada garantía, puesto que la falta de examen aquí denunciada obedece a la selección del medio para la impugnación antes que a cerrojos formales colocados por el Tribunal de Casación.

A lo expuesto cabe adunar que el régimen estatuido por las normas de procedimiento que gobiernan la interposición de la acción de habeas corpus, no constituye la excepción a la regla de competencia establecida en el art. 417 del Código Procesal Penal. Antes bien, tengo para mí que esta norma se erige como obstáculo frente a la posibilidad de que la acción de mentas se articule "ante cualquier órgano de la provincia con competencia penal" conforme lo prevé el art. 406 y que sólo posibilita el ejercicio de aquélla como alternativa frente al recurso previsto en el art. 439 y siguientes de la ley adjetiva.

b) Por lo que llevo dicho, el reclamo federal en función del cual esta Corte abrió su competencia de acuerdo con la resolución de admisibilidad que luce agregada a fs. 53/54 presenta un déficit de insuficiencia que impide su acogida, por cuanto los planteos en él contenidos no son útiles para demostrar las infracciones alegadas.

Como ya lo expuse, la petición articulada por la defensa del imputado fue desestimada por el órgano casatorio con fundamento en que el art. 417 del Código Procesal Penal otorga a ese Tribunal una función revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales inferiores en materia de habeas corpus, por lo que salvo supuestos excepcionales resulta inadmisible la interposición originaria de dicha acción. Tal aspecto de la decisión no fue atacado en forma suficiente por el impugnante, ni concluyó éste en un concreto planteo de inconstitucionalidad de la norma actuada (art. 417, C.P.P.), con lo cual dejó incólume un fundamento suficiente de derecho procesal local que de modo independiente dio sustento a lo resuelto.

Se advierte, entonces, que el fallo atacado ha sido dictado sobre la base de fundamentos no federales suficientes que han permanecido enhiestos (Fallos 189:230; 191:175; 193:472; entre otros) y en función de ello el recurso intentado debe desestimarse.

Por otra parte, tal como lo pone de resalto el señor Subprocurador General, las circunstancias fácticas planteadas en P. 101.080, sent. del 16 IV 2008 que el recurrente invoca como sustento de su planteo no resultan asimilables a las del sub lite.

En esa ocasión se trató de una presentación arti-culada ante el Tribunal de Casación por el detenido, sin asistencia técnica, contra la resolución frustratoria de su pedimento libertario adoptada de modo originario por la Cámara de Apelación y Garantías. Contrariamente, en el presente caso la acción de habeas corpus no fue interpuesta in forma pauperis sino que C. contó con la debida asistencia letrada por un lado y, por otro, la decisión de la Cámara de Apelaciones y Garantías de La Plata no fue adoptada en forma originaria sino en el ejercicio de su competencia apelada.

La parte no se ha ocupado de evidenciar que no obstante ello la solución final resultaría aplicable también a estos autos. Otra manifestación de insuficiencia (doct. art. 495, C.P.P.).

En función de lo expuesto, voto por la negativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. En mi opinión, la decisión del Tribunal de Casación Penal que declaró inadmisible la acción de habeas corpus formulada a favor de L. J. C. por haber sido interpuesta en forma originaria, sin mediar motivos de excepcionalidad que la autoricen, con sustento básicamente en las previsiones del art. 417 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.; v. fs. 20/21 vta. del voto del juez Mancini al que sumaron su adhesión los otros dos magistrados), no puede ser convalidada.

Si bien en esa resolución se reconoció que tanto los arts. 20.1 de la Constitución provincial y 406 del Código Procesal Penal permiten ejercer la acción de habeas corpus ante cualquier juez u órgano jurisdiccional, se señaló que es preciso atenerse para su real operatividad a la reglamentación de tal derecho. Por ello, en razón de la reglamentación fijada en el art. 405 y siguientes del Código adjetivo, el a quo concluyó que es el art. 417 el que le otorga al Tribunal de Casación, por medio del recurso de la especialidad, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales inferiores en materia de habeas corpus. Y, siendo eso así, "no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en [dicha] sede, cuando no existen motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a[l órgano casa-torio] a través de la vía recursiva, así como el principio de la doble instancia" (fs. 21 y vta.).

2. El aquí recurrente, al articular la acción de habeas corpus ante el Tribunal de Casación reseñó el trámite que la pretensión libertaria tuvo ante las instancias previas, adjuntando las copias de las resoluciones respectivas (fs. 1/15 vta.).

En el propio exordio de la presentación de habeas corpus se encargó de indicar que se deduce "contra el auto dictado con fecha 28 de abril de 2008 por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de[l departamento judicial La Plata], en el que se confirma el resolutorio de fs. 4/vta., por el cual no se hace lugar a la excarcelación oportunamente peticionada en favor de C. [...], solicitando se haga lugar al presente planteo y se disponga la inmediata libertad de [su] asistido...", con cita del art. 405 inc. 5, ss. y concs. del Código Procesal Penal (fs. 11 in fine y vta.).

3. La respuesta brindada para decretar la inadmi-sibilidad del habeas corpus deducido por la defensa de L. J. C. no repara en las diversas normas que gobiernan la petición de habeas corpus merced al ámbito de aplicación amplificado a partir de la ley 13.252 (B.O., 3-XII-2004).

En particular, prescindió de ponderar los argumentos de la parte tendentes a justificar la intervención reclamada a través de afirmar que la presentación se dirigía a cuestionar un pronunciamiento judicial enmarcado en la habilitación prevista en el art. 405 inc. 5 del Código Procesal Penal (t.o., ley 13.252 cit.; fs. 11 vta. cit.). Tampoco reparó en que el mentado art. 405, en el párrafo tercero, alude a que la petición de habeas corpus procede "[s]in perjuicio [...] de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código..."; y que, entre los supuestos que se mencionan, el inc. 5º habilita dicha petición para los supuestos en que "... proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación [...] y al imputado se le hubiere negado ese derecho", tal el caso de autos.

Una correcta hermenéutica del dispositivo legal en cuestión permite advertir que es posible alzarse contra el pronunciamiento de la Cámara que confirmó la denegatoria de la excarcelación reclamada por medio de las vías de impugnación establecidas en el Código adjetivo, en el caso, el recurso de casación en el marco de las disposiciones que lo regulan o, mediante la petición de habeas corpus (conf. art. 405 -t.o., ley 13.252 cit.-).

A su vez, el art. 417 del Código Procesal Penal (conf. texto anterior ley 13.943; B.O., 10-II-2009) establece que cuando lo recurrido fuese ya una resolución denegatoria de una petición de habeas corpus, ella constituirá sentencia definitiva "a los efectos de la interposición del recurso ante el Tribunal de Casación", resolviendo cualquier discusión sobre ese punto (definitividad) que pudiera suscitarse a la luz del art. 450 del Código Procesal Penal. En este contexto normativo debe interpretarse el contenido y alcance del art. 417 del Código Procesal Penal que regula la competencia revi-sora de la Casación en esta materia.

En suma, la interpretación efectuada por el Tribunal de Casación en el sentido de que el art. 417 del Código Procesal Penal le asigna inexorablemente competencia en el marco del recurso de la especialidad, prescinde de ponderar el funcionamiento del instituto en relación con los otros dispositivos en juego (arts. 105 y 406), en especial, a la luz de la reforma operada por la ley 13.252, que en palabras de Bertolino importó un retorno "al sistema tradicional ideado por Tomás Jofré" al habilitar el funcionamiento del proce-dimiento de habeas corpus tanto como acción o recurso (conf. "Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comen-tado y anotado con jurisprudencia provincial", 9ª ed. actua-lizada, 2009, pág. 714).

De tal modo, el tribunal recurrido prescindió de compatibilizar la hermenéutica de las cláusulas constitu-cionales y supranacionales arts. 43, C.N. y 20.1, Const. prov. y 7.6 de la C.A.D.H. con las reglas de orden local destinadas a habilitar con el mayor rendimiento y efectividad posible el encauzamiento de ese tipo de reclamos, en pos de garantizar adecuadamente el acceso a la jurisdicción. Y al así hacerlo cercenó sin justificación atendible su competencia para entender en la presente acción de habeas corpus (arg., mutatis mutandi, doct. P. 103.299, sent. de 23 VII 2008; P. 101.326, sent. de 1 X 2008).

Por lo que llevo dicho, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y reenviar la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 496, C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión también por la afirmativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

La cuestión es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en P. 105.925, sent. del 2 XII 2009, por lo cual el recurso es procedente.

Ello así, pues en función de las particulares circunstancias detalladas en el voto del doctor Soria (ref. a los planteos del recurrente) resultaba imperioso para el tribunal intermedio brindar una respuesta concreta y fundada de por qué en este caso no se daba un supuesto de excepción. Es decir, un asunto del tenor de los que alude dicho tribunal, como vía que permita excepcionar su compe-tencia revisora en materia de habeas corpus.

Por consiguiente, y sin perjuicio de la interpretación que corresponda hacer de las normas de los arts. 405, 406, 417 y concs. del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modific.), la decisión en crisis es arbitraria y así debe declararse (art. 496, cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve por mayoría hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, casar la sentencia impugnada y devolver los autos al Tribunal de Casación Penal, a fin de que por donde corresponda se dicte una resolución ajustada al presente (art. 496, C.P.P.).

Regístrese y notifíquese.

HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI
EDUARDO N. DE LAZZARI DANIEL SORIA
JUAN CARLOS HITTERS


R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario