Fallo Juzgado Cont.Adm. nº 1 La Plata Dr. Juis F. Arias. Habeas Corpus Colectivo

Sumario: HABEAS CORPUS COLECTIVO. DETENCIÓN DE MENORES POR HECHOS QUE NO CONSTITUYEN DELITOS (AVERIGUACIÓN DE ANTECEDENTES, AVERIGUACIÓN DE IDENTIDAD, CONTRAVENCIONES, ETC).-
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(R)-15918-"DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL N° 16 S/ HABEAS CORPUS"

La Plata, 30 de octubre de2008.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL N° 16 S/ HABEAS CO RPUS", en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-

RESULTA:-

1. Que a fs.44/78 se presenta el Dr. Julián Axat, en su condición de Titular de la Defensoría ante el Fuero de Responsabilidad Juvenil N° 16, del Departamento Judicial La Plata, quien interpone acción de Habeas Corpus, conforme a los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional y arts. 16 y 20 de la
Constitución Provincial, por la amenaza actual, inminente y potencial que padecen todos los niños, niñas y jóvenes del Departamento Judicial La Plata, a partir del cercenamiento de su libertad ambulatoria, realizado con motivo de ilegales, arbitrarias e inconstitucionales figuras policiales que se llevan a cabo sin el debido control judicial del fuero especializado, consistentes en “contravenciones” (arts. 19, 24, 128 del Decreto-Ley N° 8.031/73); “detención por averiguación de identidad” (art. 15 Ley N° 13.482); aprehensiones registradas como “entrega de menor”; y “pedidos de captura” o averiguaciones de paradero de menores no actualizadas.-

Manifiesta que frente a los cambios operados en el sistema de responsabilidad penal juvenil y la derogación del régimen de Patronato-tutelar de la infancia (Decreto-Ley N° 10.067/83), todavía sub sisten y conviven pacíficamente en su interior, rémoras e intersticios normativos-administrativos de raigambre tutelar contrarias a la Convención de los Derechos del Niño y a los más básicos derechos humanos de la infancia, que colocan en cabeza de la policía local, potestades discrecionales y laxas para con los menores, fuera del alcance de todo control de legalidad judicial, poniendo en severo riesgo la libertad ambulatoria de los mismos.-

Al respecto señala que el 14-VIII-2008, requirió a las Policías Departamentales de La Plata, que comunicaran de manera inmediata cualquier privación de la libertad (independientemente de su causa y/o motivo) que tuviera lugar en seccionales policiales de este Departamento Judicial.-

Agrega que en virtud de ello, recibieron anoticiamientos formales acerca de hechos ilícitos supuestamente cometidos por menores de 18 años de edad, aunque a partir de una consulta proveniente del Juzgado de Paz de la localidad de Punta Indio, respecto de una contravención de un menor, le resultó extraño que no hubiere sido cursada la respectiva comunicación policial, tal como había sido solicitado.-

En virtud de ello, y frente a la posible existencia de otras actuaciones similares, con fecha 17-IX-2008, libró oficios a todas las seccionales policiales del Departamento Judicial La Plata, para que informaran sobre las aprehensiones registradas desde el inicio del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, por aplicación del Decreto-Ley N° 8.031/73, o averiguac iones de identidad según lo reglado por el art. 15 de la Ley N° 13.482. De este modo, pudo comprobar que se habían efectuado privaciones de la libertad en sede policial por aplicación de la citada normativa, y en ejercicio de una figura que carece de sustento normativo denominada “entrega de menor”.-

Agrega que también se han constatado privaciones de la libertad a menores de 18 años de edad, por supuestos pedidos de averiguación de paradero o captura, registrados por orden de un Tribunal o Juez de menores del viejo sistema del Patronato, los cuales -si bien se encuentran registrados en Sistema de Información Policial-, no se hallan vigentes y/o actualizados a la fecha de la aprehensión; derivando en un ejercicio abusivo de privación de la libertad.-

Sostiene que coexisten -por el momento- dos Sistemas o Subsistemas paralelos que regulan el ámbito punitivo de los niños y niñas de la Provincia. Uno policial-discrecional subterráneo, sin control judicial alguno, que ejercita la policía, para privar de la libertad a menores de 18 años, bajo figuras o vías de hecho anacrónicas (“contravención” y “averiguación de identidad”); o sin justificativo, pero registradas bajo el lema “entrega menor”, vinculadas al espíritu del viejo sistema denominado Patronato de la Infancia y Proceso Inquisitivo. Ello junto a la vigencia de un nuevo sistema, que deviene naturalmente de la Convención de los Derechos del Niño (CIDN), con garantías y controles estrictos sobre la relación de los niños como sujetos de derechos, frente al ámbito punitivo estatal. En este sistema, los márgenes de “discrecionalidad” deben ser reducidos, o prácticamente inexistentes; mientras que el control judicial de los actos llevados a cabo por el poder policial –especialmente frente a privaciones de la libertad- debe ser sumamente estricto.-

Agrega que la aprehensión o privación de la libertad policial de menores de 18 años, por aplicación de figuras contravencionales, constituyen rémoras de actos policiales que provienen de la antigua Potestad de policía del Estado, cuyo origen puede ser hallado en el control de la moralidad, la higiene, orden público y las buenas costumbres de la población.-

Manifiesta que la detención por averiguación de identidad aplicada a menores de 18 años de edad, encuentra su justificación en viejas políticas “de mano dura” estatal que prefieren anticiparse al delito por medio de un severo control social de los sectores vulnerables, detectando la presencia de posibles sospechosos, menores de 18 años, en determinados lugares.-

Sostiene que la figura denominada “entrega de menor” constituye una vía de hecho administrativa, carente de todo sustento normativo.-

Afirma que todas esas practicas deben quedar de lado y ser declaradas ilegales, pues ponen en riesgo continuo la libertad ambulatoria de los menores de 18 años de edad, a la vez que resultan incompatibles con el nuevo sistema de protección y promoción de derechos, y con el sistema de responsabilidad penal
juvenil de sesgo claramente garantista. A su entender, la admisión de aquellas prácticas, implica avalar la existencia solapada de un régimen subterráneo del sistema penal, no sólo anterior a él (anticipatorio, supuestamente preventivo), absolutamente discrecional y sin control judicial estricto; dejando abierta la posibilidad de que se naturalice y convalide para el futuro un orden invisible, cotidiano y de “baja intensidad” mucho más opresivo sobre las libertades públicas, a la vez que criminalizante y dañino para los niños y jóvenes, que aquel estatuido por la Comunidad Internacional y el actual legislador.-

Finalmente señala que si bien el Estado Argentino no ha adecuado su legislación interna a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bulacio Vs. Argentina”, circunstancia que compromete la responsabilidad internacional del Estado, de modo que corresponde a la jurisdicción local, determinar de inmediato, la operatividad del derecho internacional de los derechos humanos de los niños, en cumplimiento de lo normado por la Convención de los Derechos de Niño (art. 75 inc. 22 de la CN).-

En virtud de todo ello, solicita se haga lugar al Habeas Corpus Preventivo articulado, y se declaren inconstitucionales las figuras aludidas, como así también, toda acción o practica ilegal que pongan en juego la libertad ambulatoria de los niños, niñas y jóvenes de este Departamento Judicial de La Plata.-

2. Que a fs. 80, se dio trámite a la acción de hábeas corpus colectivo (arts. 43 de la CN; 20 de la CPBA y 405 y sigtes. del CPP); se requirió un informe al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y se convocó a las partes a una audiencia de índole informativa y conciliatoria.-
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Fallo Juzgado de Garantías nro. 3 Mar del Plata. Habeas Corpus. Inconstitucionalidad.

Mar del Plata, 15 de abril de 2010.

VISTO

El contenido de las presentes actuaciones registradas bajo el nro. 17297 del Juzgado de Garantías nro. 3 Departamental, que me encuentro subrogando por disposición de la Exma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental.

Y CONSIDERANDO.

1. ACCION ARTICULADA.

El abogado Juan Pablo Gelemur presenta acción de Habeas Corpus por agravamiento en las condiciones de detención de Jonathan YUBERO CORIA, quién se encuentra privado de su libertad en razón de haberse dictado prisión preventiva a su respecto por los Juzgados de Garantías nro. 1 de San Martín (c. 15019) y Juzgado de Garantías nro. 2 de Morón (c. 8416).-

Se expone en la presentación que, conforme lo informado por la Asociación Civil La Cantora, Jonathan YUBERO CORIA fue trasladado a la Unidad Penitenciaria nro. 15 de Batán sin autorización legal de ningún tipo, debido a una maniobra ilegal efectuada por el Servicio Penitenciario Bonaerense en represalia por plegarse a una huelga de hambre llevado a cabo por una gran cantidad de internos.

El letrado accionante remarca que se han registrado 18 casos de personas privadas de su libertad que fueron trasladadas por el Servicio Penitenciario Bonaerense sin ningún tipo de autorización, como clara muestra de la existencia de un mecanismo aceitado para el apremio, la desarticulación, el desgaste y el abandono, que comenzó a funcionar incluso horas antes de iniciada la huelga.

El día de la presentación, se recibió en audiencia en el Juzgado a Jonathan Manuel YUBERO CORIA.

El detenido expuso haber sido detenido el 24 de julio de 2009, ingresando en la Comisaría Primera de San Martín, siendo luego trasladado a la Seccional Quinta de Billinghurst.

Ingresó en el Servicio Penitenciario en la Unidad Penal 19 de Saavedra, permaneciendo allí alojado por espacio de doce 12 días.

Luego fue derivado a la Unidad Penal 1 de Olmos, donde permaneció cuatro meses.

Dijo YUBERO CORIA que sin motivo alguno se lo trasladó a la Unidad Penal 30 de General Alvear, lugar en el cual solicitó traslado por acercamiento familiar, expresando que nunca recibió respuesta sobre ese reclamo.

De allí, YUBERO fue derivado a la Unidad Penal 2 de Sierra Chica, donde permaneció por un lapso de diez días, siendo trasladado luego a la Unidad Penal 3 de San Nicolás, manifestando que en dicho ámbito carcelario fue lastimado por otros internos.

Agregó que a los diez días fue derivado a la Unidad Penal 23 de Florencio Varela, lugar al cuál ingresó el 23 de marzo de 2010, permaneciendo en el pabellón nro. 5. Que los internos allí alojados se declararon en huelga de hambre, con el solo objeto de mejorar las condiciones de detención allí existentes.

Que a raíz de ello fueron llevados de a uno con el Jefe del Penal y tras ratificar en audiencia su postura, comenzaron los traslados de unidad de todos sus compañeros de pabellón.

Como consecuencia de ello, YUBERO fue trasladado, en primer término a la Unidad Penal 29 de Melchor Romero (el 30 de marzo de 2010) y un par de días después a la Unidad Penal 15 de Batán, donde ingresó el 1 de abril, permaneciendo en dicho ámbito hasta el día de la fecha.

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