Suspensión del Juicio a Prueba - Facultades del Juez "Silveria Karina s/ infr. Arts. 183"

Advertencia: “La presente es una publicación oficial preparada por el Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.”
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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
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Suspensión del Juicio a Prueba - Facultades del Juez Nro.: 4409-01-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos BARREIRO, Silveria Karina s/ infr. Arts. 183, daños. Sala II. 15-07-2009.

El artículo 205, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe expresamente que luego de escuchar a las partes el Tribunal “resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes (el resaltado nos pertenece). Asimismo, lo estipula el artículo 76 ter 2º ap.del Código Penal, cuando dispone que “el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis”

En este sentido, la norma es clara cuando determina que es el Juez quien, en suma, decide las pautas a cumplir según su criterio y con las limitaciones que impone la razonabilidad y legalidad de las medidas escogidas.

No cabe duda que el órgano jurisdiccional tiene prerrogativa para otorgar la probation con las reglas de conducta que aprecie conducentes para satisfacer los fines del instituto, así como también –llegado el caso– modificarlas.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4409-01-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos BARREIRO, Silveria Karina s/ infr. Arts. 183, daños. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo . 15-07-2009.

Texto Completo

Causa Nº 4409-01-CC/2009 caratulada “Incidente de Apelación en autos “BARREIRO, Silveria Karina s/infr. Arts. 183, daños” - Sala II - (8)

En la Ciudad de Buenos Aires a los 15 días del mes de julio de 2009 se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo, para resolver en la presente causa.

Y VISTOS:

Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto a fs. 49/52 por el titular de la Fiscalía Nº 2, Dr. Claudio Ricardo Silvestri, contra los puntos 2) y 4) de la resolución de fs. 44, dictada por el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 17, que dispuso que la imputada Barreiro: “Deberá cumplir cuatro días de cuatro horas cada uno en la Institución “SOL DE ESPERANZA” y “Designar a la Secretaría Judicial de Ejecución dependiente de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas para efectuar el seguimiento de la medida adoptada, a la que se notificará por correo electrónico, sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público Fiscal de realizar las tareas de control que estime convenientes teniendo como norte tratar de evitar dobles citaciones y dobles seguimientos en el cumplimiento de la medida adoptada.-

El representante del Ministerio Público Fiscal argumentó que el motivo del cuestionamiento en relación al lugar en que Barreiro deberá cumplir las tareas no remuneradas, radica en que habitualmente realiza trabajos de esa índole en el lugar, desvirtuándose de esta manera los fines que persigue el instituto de la suspensión de juicio a prueba.-

Reafirmó su postura, argumentando que el beneficio señalado, debe ser otorgado de modo que el imputado probado sienta, de modo efectivo, que ha asumido determinadas pautas de conducta y, si las cumple, extinguirá la acción persecutoria.-

En el caso concreto, enviar a la imputada a realizar dieciséis (16) horas de tareas no remuneradas al mismo lugar donde ya las hace, va en contra de los fines de la probation, toda vez que no se advierte qué esfuerzo sentirá en este proceso.-

A su vez, el representante de la vindicta pública manifestó que, en la práctica se ve de imposible control y abre la posibilidad de burlar lisa y llanamente la regla de conducta, pues permite a la encartada imputar los cuatro días de cuatro horas cada uno a días futuros en los que –sin este proceso penal en su contra– igualmente iría a trabajar a ese comedor.-

Finalmente, en cuanto a la dependencia que deberá controlar el cumplimiento de todas las reglas de conducta, el Ministerio Público Fiscal se agravia porque la decisión del juez vulnera de modo manifiesto lo dispuesto por el art. 311, 1º párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.-

Indicó el fiscal que, dentro de un sistema acusatorio y adversarial de juzgamiento penal, es el Ministerio Público Fiscal quien tiene interés en que las reglas impuestas luego de un acuerdo con el imputado para suspender el proceso a prueba se cumplan dentro del plazo previsto.-

Por último, arguyó que el art. 311 del CPP antes mencionado, otorga al Ministerio Público Fiscal, a través de una de sus oficinas, el control de cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la “probation”.-

Conferido el traslado a la Fiscalía de Cámara, la Dra. Sandra Verónica Guagnino, mantuvo el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado contra el punto 2) de la resolución de fs. 44; y desistió el interpuesto contra el punto 4) del auto señalado.-

A su turno, la Defensa Oficial contestó vista a fs. 63, rebatiendo los fundamentos introducidos por el recurrente, al tiempo que requirió el rechazo de la impugnación articulada y la confirmación de la resolución en crisis en todos sus términos.-

CONSIDERANDO:

La pieza recursiva fue deducida por quien se hallaba legitimado para hacerlo y contiene fundamentación autónoma.-

Ahora bien, el pronunciamiento atacado no sólo no es una sentencia definitiva sino que, además, el apelante no ha podido demostrar la existencia del perjuicio que dicho decisorio le provoca –art. 279 CPPCABA.-

Llegado el momento de expedirnos sobre el fondo, y sin perjuicio de que el Sr. Fiscal no acredita una verdadera afectación de los derechos que denuncia conculcados, lo cierto es que el art. 205, 2º párrafo del CPPCABA prescribe expresamente que luego de escuchar a las partes el Tribunal “resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes (el resaltado nos pertenece). Asimismo, lo estipula el art. 76 ter 2º ap., cuando dispone que “el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis”1

En este sentido, la norma es clara cuando determina que es el Juez quien, en suma, decide las pautas a cumplir según su criterio y con las limitaciones que impone la razonabilidad y legalidad de las medidas escogidas. Así las cosas, el judicante no hizo más que cumplir con aquello a lo que la regla faculta, por lo que su observancia difícilmente puede generarle al recurrente el gravamen invocado.-

No cabe duda que el órgano jurisdiccional tiene prerrogativa para otorgar la probation con las reglas de conducta que aprecie conducentes para satisfacer los fines del instituto, así como también –llegado el caso– modificarlas.-

En otro orden, y en relación a lo manifestado por la Sr. Fiscal de grado en cuanto a que el control de las pautas de conductas establecidas en el presente deberá estar a cargo de la Oficina del Ministerio Público Fiscal en virtud de lo previsto por el art. 311 del CPPCABA, dicho tópico no puede ser tratado en la Alzada por haber sido desistido el recurso de apelación en este punto por la Sra. Fiscal de Cámara (ver fs.60/61).-

Por los argumentos expuestos, habremos de tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado contra el punto 4) del auto en crisis; y confirmar el punto 2) de la resolución cuestionada, en cuanto resolvió que la imputada deberá cumplir cuatro días de cuatro horas cada uno en la institución “Sol de Esperanza”.-

1 Cf. Esta Sala in re: “MALDONADO, Ovidio Javier s/inf. Art. 189 bis, Código Penal –Apelación-

Incidente de Suspensión de juicio a prueba, c.14103-01-CC/2009, rta. 10 de julio de 2009.-

Por cuanto se dijo y concluido el acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

I.- TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado contra el punto 4º) del auto obrante a fs.44.-

II.- CONFIRMAR el punto 2º) del pronunciamiento de fs.44, en cuanto decide que la imputada Silvería Karina Barreiro: “deberá cumplir cuatro días de cuatro horas cada uno en la institución “Sol de Esperanza”.-

Tómese razón, notifíquese bajo constancia en autos a la Sra. Fiscal de Cámara y oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia, quien deberá practicar las notificaciones correspondientes.-

Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-

Fdo: Marcela De Langhe, Fernando Bosch, Pablo A. Bacigalupo. Jueces de Cámara.

Ante mí: Claudia Velciov. Prosecretaria Letrada.

Inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal C.A.B.A.

Advertencia: “La presente es una publicación oficial preparada por el Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.” _________________________________________

DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - ACCION PENAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - CODIGOS DE FONDO
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DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACIÓN PENAL Nro.: 11917-00-CC-2009. Autos: Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP, Apelación.. Sala II. 26-06-2009.

Este Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por tal motivo, confirmar la decisión de la Juez de grado que rechaza la audiencia de mediación penal solicitada en el caso por el Sr. Defensor.

En efecto, esta Sala comparte en su totalidad las consideraciones vertidas por nuestros colegas de Tribunal (ver al respecto, Sala I, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/ infr. art. 183 CP”, rta.: 29/05/2009; y Sala III, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “Batista, Ramón Andrés Pedro s/ infr. art. 149 bis CP”, rta.: 10/06/2009), a las que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En tal sentido, en dichos precedentes se ha señalado suficientemente que el diseño del instituto en el ámbito local carece de un marco regulatorio adecuado, no sólo por la vaguedad de los términos utilizados y las escasas referencias normativas existentes –lo cual ha permitido diversas y disímiles interpretaciones que terminan por desnaturalizar la aplicación de la mediación– sino también por su contraposición con principios generales emanados de la legislación nacional que no pueden ser desoídos en razón de su jerarquía normativa superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11917-00-CC-2009. Autos: Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP - Apelación.. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch . 26-06-2009.
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Este Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por tal motivo, confirmar la decisión de la Juez de grado que rechaza la audiencia de mediación penal solicitada en el caso por el Sr. Defensor.

En efecto, se debe destacar la incompatibilidad de lo legislado en el ámbito local con la norma prevista en el artículo 71 del Código Penal que consagra el principio de legalidad de la acción penal.

A ello cabe agregar la proscripción establecida en el artículo 842 del Código Civil.

En este sentido, Llambías enseña que en nuestro régimen no cabe transigir sobre la acción penal por la cual es dable acusar al autor de un delito criminal para que se le imponga la pena respectiva, cualquiera sea la índole del hecho cometido. En cambio –agrega–, no hay objeción para que se transija sobre la acción civil, originada en el mismo delito, tendiente a la reparación del perjuicio que ha sufrido la víctima como lo autoriza el artículo 842 del Código Civil. Así concluye el autor en que la distinción está justificada pues en la acción civil por reparación de perjuicios sólo juega el interés particular del damnificado: de ahí que él pueda convenir lo que sea de su conveniencia con el responsable. En cambio, la acción penal es de interés público y atiende a la satisfacción de la justicia en resguardo de la digna subsistencia de la sociedad (Jorge Joaquín Llambías, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, Tomo II-A, p. 601).

Lo anterior nos convence de que la importancia y utilidad del instituto de la mediación en el ámbito penal imponen la ineludible necesidad de un estudio profundo de la materia para dar lugar a la modificación legislativa pertinente, como resultado de un amplio debate parlamentario, que contemple los extremos apuntados precedentemente a efectos de producir una regulación acabada de su implementación que compatibilice las diversas normas en juego y posibilite la aplicación racional de la ley penal, asegurando la igual solución para casos iguales.

Ello apunta a impedir la arbitraria discrecionalidad de los funcionarios que tienen a su cargo la instrumentación y decisión en supuestos de mediación, evitando que ésta se transforme en un mero acto individual y voluntarista de aquellos actores del proceso que pretenden sustentar las bondades del instituto en una confianza basada en convicciones personales, pero desentendida de la imprescindible legalidad que demanda su aplicación, para alcanzar resultados compatibles con las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11917-00-CC-2009. Autos: Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP - Apelación.. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch . 26-06-2009.

Texto Completo

Causa nº 11917-00-CC/2009, “Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP - Apelación” - Sala II.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 26 de junio de 2009, se reúnen en Acuerdo los Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, la Dra. Marcela De Langhe, el Dr. Pablo Bacigalupo y el Dr. Fernando Bosch, para resolver en la presente causa.

Y VISTOS:

Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación articulado por la defensa a fs. 6/8, contra la decisión de la Juez de grado obrante a fs. 5, por medio de la cual no se accede a la convocatoria a una audiencia de mediación solicitada por dicha parte, por considerar que la petición sólo puede ser formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Los agravios planteados por la apelante son los siguientes:

a) La interpretación de la a quo con respecto al instituto de la mediación es contraria al sistema de garantías y derechos constitucionales vigentes. En efecto, si la norma en análisis no regula la actividad de la defensa, ni le prohíbe solicitar la designación de audiencia de mediación, debe hacerse lugar a lo peticionado, en cumplimiento del principio constitucional de legalidad. La interpretación del art. 204 del C.P.P.C.A.B.A. efectuada por la a quo lo fue en perjuicio del imputado.

b) La equiparación realizada entre la mediación y la probation promovida por la Juez de primera instancia es violatoria del principio de legalidad. Es dable destacar que el legislador no estableció como requisito para la procedencia de la mediación, a diferencia de la suspensión del proceso a prueba, la conformidad del Ministerio Público Fiscal al respecto.

La lectura de la Magistrada no solo afecta a los imputados, sino también a las víctimas de los hechos ilícitos, puesto que de esa forma se impide arribar a la solución del conflicto penal.

Por su parte, la Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 13/14, promoviendo el rechazo del recurso de apelación, en atención a lo siguiente:

a) El auto impugnado no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 279 del C.P.P.C.A.B.A.), porque la cuestión apelada puede ser planteada nuevamente en otra instancia procesal.

b) El imputado no solicitó la mediación en la audiencia del art. 161 del C.P.P.C.A.B.A. Además, en el pedido no luce la firma del inculpado –ver fs. 4–. A su criterio, la voluntad de éste tiene que surgir de forma manifiesta y no puede ser suplida por la firma de su representante legal, sobretodo si se tiene presente que la aplicación del instituto se traduce en la fijación de una serie de condiciones que pueden menoscabar los derechos del imputado, sumando a tal extremo el hecho de que no podrá requerir una nueva mediación en el plazo mínimo de dos (2) años.

c) Con relación a la oportunidad procesal para solicitarla, la ley no prohíbe expresamente la posibilidad de promoverla con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio. En respaldo de su posición, afirma que en el marco de la audiencia del art. 210 del C.P.P.C.A.B.A. puede celebrarse acuerdo de avenimiento o de suspensión del proceso a prueba, por lo que también podría solicitarse una mediación en dicha ocasión. Incluso, ello puede practicarse como cuestión previa en la oportunidad de encontrarse las partes para la celebración del juicio.

d) La Juez de grado no equiparó la probation a la mediación. En efecto, sólo postuló que el Ministerio Público Fiscal es quien puede abrir el juego para que aquélla tenga lugar, lo que difiere del consentimiento exigible en la suspensión del proceso a prueba.

Finalmente, la defensa contestó traslado a fs. 19/21 y expresó lo siguiente:

a) No es cierto que la cuestión pueda plantearse nuevamente, puesto que en la resolución impugnada se sostuvo que el único facultado para solicitar la audiencia de mediación es el representante del Ministerio Público Fiscal, quien, como se sabe, ya expresó su oposición al respecto –sin contar con la opinión de la víctima–. Por lo tanto, es incorrecto sostener que la vía recursiva es inadmisible.

b) Con respecto a que la ausencia de firma del imputado impide la celebración de la mediación, es dable destacar que esa cuestión no fue introducida por el Fiscal de grado, por lo que en razón del principio de la reformatio en pejus, no puede ser tratada por los Jueces de Cámara. No obstante, de más está decir que la aplicación del instituto no afecta al imputado, sino que, por el contrario, le permite evitar la realización del juicio oral y público o la eventual aplicación de una probation –medida alternativa de resolución del conflicto más gravosa–. Por otro lado, el imputado debe estar presente en la audiencia de mediación, manifestando su consentimiento al respecto. Cita jurisprudencia de la Sala III de la CPCyF para fundamentar su posición.

c) De los propios dichos de la Fiscal de Cámara se desprende que en la primera instancia se equiparó la suspensión del proceso a prueba con la mediación.

Cumplidos los pasos y plazos pertinentes, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos.

CONSIDERANDO:

I. De la admisibilidad de la vía recursiva

Se han cumplido los recaudos subjetivos y objetivos que habilitan su procedencia. La defensa cuenta con legitimidad para su deducción y presentó el escrito en tiempo y forma. Sumado a ello, la pieza recursiva de la apelante cumple con las condiciones objetivas de admisibilidad establecidas en el primer párrafo del art. 279 del C.P.P.C.A.B.A. Se trata en el caso de un auto que no ha sido declarado expresamente apelable por la ley, circunstancia que obliga al impugnante a demostrar el gravamen irreparable. Frente a ello, es palmario que no existe otra vía de reparación que la intentada, por lo tanto ésta resulta la ocasión pertinente para la tutela de los derechos que se expusieron como vulnerados. De otra manera, la decisión de la Juez de Grado frustraría de modo irremediable la pretensión invocada.

Verificados entonces los requisitos de admisibilidad, cabe ahora pronunciarse sobre el fondo de la cuestión a la luz de los antecedentes del legajo.

II. De la solución aplicable al caso

En el presente caso se encuentra en discusión la aplicación del instituto de la mediación en el marco del proceso penal (arts. 199, inc. h; 203; y 204, inc. 2, del C.P.P.C.A.B.A.).

Al respecto, cabe recordar que esta cuestión fue analizada por las Salas I y III de esta Cámara, las que resolvieron declarar la inconstitucionalidad del art. 204, inc. 2, del C.P.P.C.A.B.A., atento a que la legislatura local, por medio de su regulación normativa, asumió facultades legislativas exclusivas del Congreso Nacional (art. 75, inc. 12, de la C.N.).

En este punto es dable destacar que esta Sala comparte en su totalidad las consideraciones vertidas por nuestros colegas de Tribunal (ver al respecto, Sala I, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/ infr. art. 183 CP”, rta.: 29/05/2009; y Sala III, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “Batista, Ramón Andrés Pedro s/ infr. art. 149 bis CP”, rta.: 10/06/2009), a las que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En tal sentido, en dichos precedentes se ha señalado suficientemente que el diseño del instituto en el ámbito local carece de un marco regulatorio adecuado, no sólo por la vaguedad de los términos utilizados y las escasas referencias normativas existentes –lo cual ha permitido diversas y disímiles interpretaciones que terminan por desnaturalizar la aplicación de la mediación– sino también por su contraposición con principios generales emanados de la legislación nacional que no pueden ser desoídos en razón de su jerarquía normativa superior.

Sobre este aspecto, también se ha destacado en los precedentes de este Tribunal ya citados, la incompatibilidad de lo legislado en el ámbito local con la norma prevista en el art. 71 del Código Penal que consagra el principio de legalidad de la acción penal.

A ello sólo cabe agregar la proscripción establecida en el art. 842 del Código Civil, en tanto expresa: “La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el Ministerio Público”.

Con referencia a esa norma, D´Albora explica que en el derecho argentino la transacción se descarta porque lo impide el art. 842 del Código Civil y el Código Penal no la incluye como modalidad extintiva de la persecución pública (art. 59 del Código Penal). Además, señala el autor que conforme al art. 31 de la Constitución Nacional, estos preceptos sustanciales tienen mayor jerarquía normativa que las disposiciones procesales: éstas deben ajustarse a aquéllos (Francisco J. D’Albora,

Código Procesal Penal de la Nación, 4ª edición, corregida, ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 1999, p. 766).

También los comentaristas del Código Civil han explicado que los arts. 842 a 849 importan la aplicación al negocio transaccional de los principios generales sobre el objeto de los actos jurídicos patrimoniales, en concordancia con lo prescripto en el art. 953 de dicho cuerpo (Félix Trigo Represas, Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2005, T. II, p. 505). Y en idéntico sentido, Llambías enseña que en nuestro régimen no cabe transigir sobre la acción penal por la cual es dable acusar al autor de un delito criminal para que se le imponga la pena respectiva, cualquiera sea la índole del hecho cometido. En cambio –agrega–, no hay objeción para que se transija sobre la acción civil, originada en el mismo delito, tendiente a la reparación del perjuicio que ha sufrido la víctima como lo autoriza el art. 842 del Código Civil. Así concluye el autor en que la distinción está justificada pues en la acción civil por reparación de perjuicios sólo juega el interés particular del damnificado: de ahí que él pueda convenir lo que sea de su conveniencia con el responsable. En cambio, la acción penal es de interés público y atiende a la satisfacción de la justicia en resguardo de la digna subsistencia de la sociedad (Jorge Joaquín Llambías, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, Tomo II-A, p. 601).

Lo anterior nos convence de que la importancia y utilidad del instituto de la mediación en el ámbito penal imponen la ineludible necesidad de un estudio profundo de la materia para dar lugar a la modificación legislativa pertinente, como resultado de un amplio debate parlamentario, que contemple los extremos apuntados precedentemente a efectos de producir una regulación acabada de su implementación que compatibilice las diversas normas en juego y posibilite la aplicación racional de la ley penal, asegurando la igual solución para casos iguales.

Ello apunta a impedir la arbitraria discrecionalidad de los funcionarios que tienen a su cargo la instrumentación y decisión en supuestos de mediación, evitando que ésta se transforme en un mero acto individual y voluntarista de aquellos actores del proceso que pretenden sustentar las bondades del instituto en una confianza basada en convicciones personales, pero desentendida de la imprescindible legalidad que demanda su aplicación, para alcanzar resultados compatibles con las normas vigentes.

En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 204, inc. 2º, del C.P.P.C.A.B.A. y, por tal motivo, confirmar la decisión de la Juez de grado obrante a fs. 5.

Por las razones expuestas y habiendo concluido el Acuerdo, el Tribunal, RESUELVE:

I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 204, inc. 2º, del C.P.P.C.A.B.A. y, por tal motivo, CONFIRMAR la decisión de la Juez de grado obrante a fs. 5.

II. TENER PRESENTE la reserva de recurrir ante el T.S.J. y la C.S.J.N., formulada a fs. 8.

Tómese razón, notifíquese a la Fiscal de Cámara y oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia, donde se deberán practicar las notificaciones correspondientes.

Sirva lo proveído de atenta nota.

Fdo: Marcela De Langhe, Fernando Bosch, Pablo A. Bacigalupo. Jueces de Cámara.

Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.


Agotamiento de los recursos juridicos internos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-11/90

DEL 10 DE AGOSTO DE 1990

EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS

INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

SOLICITADA POR LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Estuvieron presentes:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Orlando Tovar Tamayo, Vicepresidente

Thomas Buergenthal, Juez

Rafael Nieto Navia, Juez

Policarpo Callejas Bonilla, Juez

Sonia Picado Sotela, Juez



Estuvo, además, presente:



Manuel E. Ventura Robles, Secretario

LA CORTE



integrada en la forma antes mencionada,



emite la siguiente opinión consultiva:



1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), mediante escrito de 31 de enero de 1989, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), una solicitud de opinión consultiva sobre el artículo 46.1.a y 46.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).



2. La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas:



1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que, debido a circunstancias económicas, no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos en el país?



2. En caso de eximirse a los indigentes de este requisito, ¿qué criterios debe considerar la Comisión al dar su dictamen sobre admisibilidad en tales casos?



1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un reclamante individual que, por no poder obtener representación legal debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos no puede hacer uso de los recursos que le brinda la ley en el país?



2. En caso de eximirse de este requisito a tales personas, ¿qué criterios deberá considerar la Comisión al dar su dictamen de admisibilidad en tales casos?





3. En las consideraciones que originan la consulta, la Comisión manifiesta:



1. Indigencia



La Comisión ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites.



La Comisión está consciente de que algunos estados brindan servicios jurídicos gratuitos a las personas elegibles con motivo de su situación económica. No obstante, esto no sucede en todos los países y, aún en los países donde sí existe, con frecuencia se otorga únicamente en zonas muy urbanizadas.



Cuando los recursos jurídicos de un Estado no están en realidad a disposición de la supuesta víctima de una violación de derechos humanos y, en caso de que la Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a no haber cumplido los requisitos del artículo 46(1), ¿no plantea ésto la posibilidad de discriminación a base de “condición social” (Artículo 1.1 de la Convención)?



2. Falta de Abogado



Algunos reclamantes han alegado ante la Comisión que no han podido conseguir un abogado que los represente, lo cual limita su capacidad de utilizar eficazmente los recursos jurídicos internos putativamente disponibles conforme a la ley. Esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.



Como cuestión práctica, cuando surge una situación así y la supuesta víctima de una violación de derechos humanos plantea el asunto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ¿debe ésta admitir el caso o declararlo inadmisible?



La Comisión designó a su Presidente y a su primero y segundo Vicepresidente para actuar conjunta o separadamente como sus delegados en la tramitación de la presente solicitud de opinión consultiva.



5. Mediante nota de 9 de febrero de 1989, en cumplimiento del artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva, tanto a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) como, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.



6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 1 de julio de 1989.



7. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Argentina, Costa Rica, Jamaica, República Dominicana y Uruguay* .



8. The International Human Rights Law Group, organización no gubernamental, ofreció sus puntos de vista como amicus curiae.



9. El 12 de julio de 1989, la Corte celebró una audiencia pública con el objeto de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.



10. Comparecieron a esta audiencia pública:



Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:



Oliver H. Jackman, Presidente y Delegado



David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto



Por el Gobierno de Costa Rica:



Carlos Vargas Pizarro, Agente y Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



El Juez Héctor Gros Espiell, Presidente de la Corte en ese momento, participó en esta audiencia. Pero renunció posteriormente a su cargo de Juez.



I



ADMISIBILIDAD





11. La Comisión tiene pleno y legítimo interés en consultar a la Corte en materias que atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en el sistema interamericano (El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párrs. 14-16; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 42 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 8).



12. La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que posee para negarse a emitir una opinión consultiva, aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad (“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 30 y 31; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25. 1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra 11, párr. 10; Garantías Judiciales en Estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16 e Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 27).



13. En consecuencia, la Corte la admite y pasa a responderla.



II



FONDO DEL ASUNTO





14. Las preguntas formuladas por la Comisión exigen una interpretación por la Corte del artículo 46.1 y 46.2 de la Convención que dice:





Artículo 46



1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:



a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;



...



2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:



a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;



b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y



c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.



15. El literal c) del artículo 46.2 no es relevante para contestar las preguntas hechas a la Corte. Son los literales a) y b) los que exigen un análisis detenido.



16. El artículo 46.1.a ordena que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna y el numeral 2 contempla las circunstancias en las cuales ese requerimiento no se aplica.



17. El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechos violados. El artículo 46.2.b es aplicable en aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.



18. El artículo 46.2 no hace ninguna referencia específica a los indigentes, que son los sujetos de la primera pregunta, ni a las situaciones en las cuales un individuo no ha podido obtener representación legal porque existe un temor generalizado de los abogados para dársela, que es el tema de la segunda pregunta.



19. Las respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión dependen entonces de determinar si el no agotamiento de los recursos internos, en las hipótesis planteadas, cae dentro de una u otra de las excepciones a que se refiere el artículo 46.2. Es decir, cuándo o bajo qué circunstancia la indigencia de una persona o su imposibilidad de obtener representación legal por razón del temor generalizado de los abogados, la excusan de dicho agotamiento.



20. Al contestar el tema de la indigencia, la Corte debe destacar que el hecho de que una persona sea indigente, por sí solo no significa que no tenga que agotar los recursos internos, puesto que la disposición del artículo 46.1 es general. La terminología del artículo 46.2 indica que el indigente tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten.



21. La Corte debe tener en cuenta, al realizar este análisis, las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y la parte pertinente del artículo 8 de la Convención, que se relacionan íntimamente con el tema en cuestión y que dicen:



Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos



1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.



Artículo 24. Igualdad ante la Ley



Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.



Artículo 8. Garantías Judiciales



1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.



2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:



...



d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;



e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;



...



22. La parte final del artículo 1.1 prohibe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.



23. La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175).



24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal.



25. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente.



26. Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado.



27. Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo.



28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.



29. Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. En estos casos también la excepción es aplicable. Aquí, de nuevo, hay que tener presentes las circunstancias de cada caso y de cada sistema legal particular.



30. En su solicitud la Comisión indica que ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites. Al aplicar el análisis precedente a los ejemplos que la Comisión propone, debe concluirse que si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido si nos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado provea mecanismos distintos.



31. La primera pregunta hecha a la Corte por la Comisión no es, desde luego, si la Convención garantiza o no el derecho a asistencia legal como tal o en razón de la prohibición de discriminación basada en la situación económica (art. 1.1). Se refiere más bien a preguntar si un indigente puede acudir directamente a la Comisión para obtener la protección de un derecho garantizado, sin haber agotado primero los recursos internos. Visto lo expuesto, la respuesta a esta pregunta es que si un individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído a la luz de las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8.



32. La Corte entra ahora a resolver la segunda pregunta que se refiere al agotamiento de recursos en los casos en los cuales un individuo es incapaz de obtener la asistencia legal requerida, debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos de un determinado país. La Comisión explica que, de acuerdo con lo expresado por algunos reclamantes, esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.



33. En general los mismos principios básicos que tienen que ver con la primera pregunta ya contestada son aplicables a esta segunda. Vale decir, si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada, de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos.



34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte.



...cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra 23, párr. 71 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 93).



35. De todo lo anterior se desprende que cuando existe un miedo generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente, obtenerla, la excepción del artículo 46.2.b es plenamente aplicable y la persona queda relevada de agotar los recursos internos.



36. Considera la Corte que, en los casos planteados por la Comisión, son los factores expuestos los que hacen que los recursos sean adecuados y efectivos, como lo señalan los principios generales del Derecho internacional aplicables como lo exige el artículo 46.1, es decir, idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida y capac[es] de producir el resultado para el que [fueron] concebido[s] (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párrs. 64 y 66; Caso Godínez Cruz, supra 23, párrs. 67 y 69 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 34, párrs. 88 y 91).



37. La segunda parte de las preguntas formuladas se refiere a los criterios que la Comisión debe considerar al dar su dictamen sobre admisibilidad en los casos analizados.



38. Esos criterios no pueden ser otros que la consideración de si la asistencia legal es necesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible a la luz de las circunstancias de cada caso.



39. Es a la Comisión a la que corresponde esa apreciación, sin perjuicio de que, respecto de lo actuado por ella antes de que el caso haya sido sometido a la Corte, ésta tiene la facultad de revisar in todo lo que aquella haya hecho y decidido (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 34 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 32).



40. El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad y la Comisión deberá tenerlo en cuenta en su momento y dar la oportunidad tanto al Estado como al reclamante de plantear sus respectivas excepciones sobre el particular.



41. Al tenor del artículo 46.1.a de la Convención y de conformidad con los principios generales el Derecho internacional, incumbe al Estado que ha planteado la excepción de no agotamiento, probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha sido agotado (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 90). Una vez que un Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46.2 son aplicables, bien sea que se trate de indigencia o de un temor generalizado de los abogados para aceptar el caso o de cualquier otra circunstancia que pudiere ser aplicable. Naturalmente, también debe demostrarse que los derechos involucrados están protegidos por la Convención y que para obtener su protección o garantía es necesaria una asistencia legal.



42. Por las razones expuestas,



LA CORTE,



ES DE OPINIÓN



por unanimidad

1. Que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento.

por unanimidad

2. Que, en las hipótesis planteadas, si un Estado Parte ha probado la disponibilidad de los recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables las excepciones del artículo 46.2 y que se vio impedido de obtener la asistencia legal necesaria para la protección o garantía de derechos reconocidos en la Convención.


Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 10 de agosto de 1990.

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Orlando Tovar Tamayo

Thomas Buergenthal

Rafael Nieto Navia

Policarpo Callejas Bonilla

Sonia Picado Sotela

Manuel E. Ventura Robles

Secretario





EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87

DEL 30 DE ENERO DE 1987

EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS

(ARTS. 27.2, 25.1 Y 7.6

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)


SOLICITADA POR LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


Estuvieron presentes:


Thomas Buergenthal, Presidente

Rafael Nieto Navia, Vicepresidente

Rodolfo E. Piza E., Juez

Pedro Nikken, Juez

Héctor Fix-Zamudio, Juez

Héctor Gros Espiell, Juez

Jorge R. Hernández Alcerro, Juez



Estuvieron, además, presentes:


Charles Moyer, Secretario, y

Manuel Ventura, Secretario Adjunto


LA CORTE,

integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión"), mediante comunicación del 10 de octubre de 1986, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ) en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma.

2. Por nota de fecha 21 de octubre de 1986, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.

3. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 26 de enero de 1987, para ser considerados por la Corte durante su Decimosexto Período Ordinario de Sesiones que se celebró del 24 al 30 de enero de 1987.

4. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Ecuador, Panamá y Venezuela.

5. Las siguientes organizaciones no gubernamentales ofrecieron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: Americas Watch Committee e International Human Rights Law Group.

6. Se celebró una audiencia pública el lunes 26 de enero de 1987 con el objeto de que la Corte escuchara las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.

7. Compareció a esta audiencia pública:


Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Dr. Luis Adolfo Siles Salinas, Delegado y Presidente.

I

ADMISIBILIDAD

8. La presente consulta ha sido sometida a la Corte por la Comisión en uso de la potestad que le otorga la Convención conforme a la cual los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA pueden consultar a la Corte, en lo que les compete, sobre " la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos " ( art. 64.1 ). La Comisión es uno de los órganos enumerados en dicho capítulo. Además, como ya ha manifestado la Corte:

dados los amplios poderes que el artículo 112 de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión, en relación con la promoción y observancia de los derechos humanos,... la Comisión posee un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención (El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 74 y 75 ), opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 16 ).

9. La solicitud de la Comisión pretende la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma y está, por tanto, incluida en la previsión del artículo 64.1.

10. Como no existe ninguna razón para que la Corte haga uso de las facultades de naturaleza permisiva, implícitas en su competencia consultiva, para abstenerse de absolver la consulta ( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 31 ), la Corte la admite y pasa a responderla.

II


PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA


11. La Comisión formuló la siguiente consulta a la Corte:

¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana?


12. La Comisión desarrolló ampliamente, en su solicitud de opinión, las consideraciones que originan la consulta. Al respecto dijo, entre otras cosas:

Algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la protección judicial que se ejerce mediante el hábeas corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación especial o han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de una persona incomunicarla durante un prolongado período - que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días - en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el recurso de hábeas corpus durante esos días de incomunicación.

En concepto de la Comisión, es precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia.

Desde luego, la Comisión admite que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad personal, conforme al artículo 27 de la Convención Americana, puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo puede disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado.

Sin embargo, al propio tiempo, la Comisión considera que ni aún bajo una situación de emergencia el hábeas corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, este recurso tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna pueden suspenderse.

Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el hábeas corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de razonabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos países que se han encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener lo contrario, esto es que el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención importaría, en concepto de la Comisión, atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del Poder Judicial, con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes públicos que es una de las características básicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos.


13. Los artículos 27.1 y 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención disponen:


Artículo 27.- Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Artículo 25.- Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

III

FONDO DEL ASUNTO


14. La interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención con respecto a la posibilidad de suspender el hábeas corpus en los estados de excepción, frente a lo dispuesto en el artículo 27.2, debe hacerse utilizando las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que pueden considerarse reglas de derecho internacional general sobre el tema ( cf. Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 48 y otras opiniones consultivas de la Corte ), de acuerdo con los cuales

Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin ( art. 31.1 ).

15. Conviene, además, recordar lo prescrito por el artículo 29 de la Convención, el cual dice:

Artículo 29.- Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a ) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b ) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c ) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d ) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza."


16. La interpretación del artículo 27.2 debe hacerse, pues, de " buena fe ", teniendo en cuenta " el objeto y fin " ( cf. El efecto de las reservas, supra 8, párr. 29 ) de la Convención Americana y la necesidad de prevenir una conclusión que implique " suprimir el goce o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o a limitarlos en mayor medida que la prevista en ella " ( art. 29.a ).



17. La Corte examinará inicialmente algunos de los problemas generales involucrados en la interpretación del artículo 27 de la Convención y, posteriormente, definirá si los procedimientos regulados por los artículos 25.1 y 7.6 están comprendidos dentro de las "garantías judiciales indispensables" a que se refiere el artículo 27.2.

18. E1 artículo 27 contiene determinadas locuciones que merecen ser destacadas a los fines de la presente consulta. Así, el título es "Suspensión de Garantías"; el párrafo primero habla de " suspend( er ) las obligaciones contraídas " ; el párrafo segundo de " suspensión de los derechos " ; y el párrafo tercero de " derecho de suspensión ". Cuando la palabra "garantías" se utiliza en el párrafo segundo, es precisamente para prohibir la suspensión de las " garantías judiciales indispensables ". Del análisis de los términos de la Convención en el contexto de éstos, resulta que no se trata de una " suspensión de garantías " en sentido absoluto, ni de la " suspensión de los derechos " ya que siendo éstos consustanciales con la persona lo único que podría suspenderse o impedirse sería su pleno y efectivo ejercicio. La Corte estima útil tener presente esas diferencias terminológicas a fin de esclarecer los fundamentos conceptuales sobre los cuales responde la presente consulta, sin perjuicio de las cuales la Corte utilizará la expresión empleada por la Convención de " suspensión de garantías ".

19. El análisis jurídico del citado artículo 27 y de la función que cumple debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente " en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte ". Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello " en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación ". Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras obligaciones internacionales del Estado Parte, ni deben entrañar " discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social ".

20. La suspensión de las garantías puede ser, en algunas hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática. Pero no puede la Corte hacer abstracción de los abusos a que puede dar lugar, y a los que de hecho ha dado en nuestro hemisferio, la aplicación de medidas de excepción cuando no están objetivamente justificadas a la luz de los criterios que orientan el artículo 27 y de los principios que, sobre la materia, se deducen de otros instrumentos interamericanos. Por ello, la Corte debe subrayar que, dentro de los principios que informan el sistema interamericano, la suspensión de garantías no puede desvincularse del "ejercicio efectivo de la democracia representativa" a que alude el artículo 3 de la Carta de la OEA. Esta observación es especialmente válida en el contexto de la Convención, cuyo Preámbulo reafirma el propósito de " consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre ". La suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona.


21. Resulta claro que ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1. Además, aun cuando estas condiciones sean satisfechas, el artículo 27.2 dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender en ningún caso. Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia.

22. Habida cuenta de que el artículo 27.1 contempla distintas situaciones y dado, además, que las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a " las exigencias de la situación ", resulta claro que lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1 dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella.

23. El artículo 27.2 dispone, como se ha dicho, límites al poder del Estado Parte para suspender derechos y libertades, al establecer que hay algunos cuya suspensión no está permitida bajo ninguna circunstancia y al incluir " las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ". Algunos de estos derechos se refieren a la integridad de la persona, como son el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ( art. 3 ); el derecho a la vida ( art. 4 ); el derecho a la integridad personal ( art. 5 ); la prohibición de la esclavitud y servidumbre ( art. 6 ) y el principio de legalidad y de retroactividad ( art. 9 ). Está, además, prohibida la suspensión de la libertad de conciencia y de religión ( art. 12 ); de la protección a la familia ( art. 17 ); del derecho al nombre ( art. 18 ); de los derechos del niño ( art. 19 ); del derecho a la nacionalidad ( art. 20 ) y de los derechos políticos ( art. 23).

24. La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables ( cf. La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32 ).


25. No es el propósito de la Corte hacer un desarrollo teórico sobre la relación entre derechos y garantías. Basta señalar qué debe entenderse por garantía en el sentido en que el término está utilizado por el artículo 27.2. Las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías ( art. 1.1 ), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia.

26. El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros.

27. Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan " las garantías judiciales indispensables para ( su ) protección ". E1 artículo 27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos.

28. La determinación de qué garantías judiciales son "indispensables" para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales " indispensables " para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender.

29. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud.

30. Las garantías deben ser no sólo indispensables sino judiciales. Esta expresión no puede referirse sino a medios judiciales idóneos para la protección de tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción.

31. Corresponde ahora determinar si, a pesar de que los artículos 25 y 7 no están mencionados en el 27.2, las garantías contenidas en los artículos 25.1 y 7.6, señaladas en la consulta sometida a la Corte, deben o no considerarse entre aquellas " garantías judiciales indispensables " para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión.

32. E1 artículo 25.1 de la Convención dispone:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.



E1 texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención. Puesto que todos los derechos son susceptibles de amparo, lo son también los que están señalados de manera expresa por el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situaciones de emergencia.

33. El habeas corpus en su sentido clásico, regulado por los ordenamientos americanos, tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad. En la Convención este procedimiento aparece en el artículo 7.6 que dice:

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

34. Si se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la Convención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el habeas corpus es denominado "amparo de la libertad" o forma parte integrante del amparo.

35. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

36. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el hábeas corpus es parcial o totalmente suspendido. Como lo manifestó el Presidente de la Comisión en la audiencia sobre esta consulta, la Comisión está persuadida que, así como en el pasado reciente miles de desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de hábeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como de detención, tal recurso ahora constituye el instrumento más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o sicológicos, como el destierro, castigo tal vez el peor, del que tanto se ha abusado en el subcontinente, donde millares de exiliados conforman verdaderos éxodos.

Estas torturas y apremios, como dolorosamente lo ha recordado la Comisión en su último informe anual, suelen ocurrir especialmente durante prolongados períodos de incomunicación, en los cuales el detenido carece de medios y recursos legales para hacer valer sus derechos. Es precisamente en estas circunstancias cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia.

Quienes redactaron la Convención conocían estas realidades, lo que puede bien explicar por qué el Pacto de San José es el primer instrumento internacional de derechos humanos que prohibe expresamente la suspensión de las "garantías judiciales indispensables" para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos.

37. Una pregunta adicional que cabe hacerse más allá de la consideración del hábeas corpus como una garantía judicial que protege derechos no susceptibles de suspensión según el artículo 27.2 es si tal procedimiento puede subsistir al mismo tiempo como medio de asegurar la libertad individual, aun bajo estado de excepción, a pesar de que el artículo 7 no está entre aquéllos que no pueden ser afectados en situaciones excepcionales.

38. Si la suspensión de garantías no debe exceder, como lo ha subrayado la Corte, la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia, resulta también ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente.


39. La Corte debe destacar, igualmente, que si la suspensión de garantías no puede adoptarse legítimamente sin respetar las condiciones señaladas en el párrafo anterior, tampoco pueden apartarse de esos principios generales las medidas concretas que afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriría si tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se prolongaran más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.

40. Si esto es así es desde todo punto de vista procedente, dentro de un Estado de Derecho, el ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de un órgano judicial autónomo e independiente que verifique, por ejemplo, si una detención, basada en la suspensión de la libertad personal, se adecua a los términos en que el estado de excepción la autoriza. Aquí el hábeas corpus adquiere una nueva dimensión fundamental.

41. Cabe citar, al respecto, el fallo dictado en abril de 1977, en el caso número 1980, por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal de la República Argentina, acogiendo un recurso de hábeas corpus:

Como se ha venido sosteniendo, no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la República sería el único facultado para evaluar la situación de quienes se hallan detenidos a su disposición. Si bien es ajeno al ámbito de actividad jurisdiccional lo concerniente a cuestiones eminentemente políticas y no judiciales, no es menos cierto que compete al Poder Judicial de la Nación analizar en casos excepcionales como el presente la razonabilidad de las medidas que adopta el Poder Ejecutivo, lo que halla sustento en el propio artículo 23 de la Constitución Nacional y en los artículos 29 y 95 de la Ley Fundamental.

Debe también armonizarse el interés general y la libertad individual, de modo tal que no es posible siquiera suponer que quienes se hallan privados de su libertad a disposición del P. E., queden librados a su suerte y al margen de todo control por parte de los Jueces de la Nación, sea cual fuere el tiempo durante el cual se prolongue el arresto.
...

Frente a la necesidad de optar entre la libertad individual y la hipotética y no demostrada peligrosidad ( del detenido ), lo hacemos por la primera corriendo los riesgos que ello impone, en salvaguarda de un valor a que ningún argentino ha renunciado.

(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina, OEA/ Ser.L/V/II.49, doc. 19 del 11 de abril de 1980, pág. 252 ).

42. Los razonamientos anteriores llevan a la conclusión de que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática.

43. Por otra parte debe advertirse que aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención.

44. Por tanto, en respuesta a la pregunta de la Comisión Interamericana sobre la interpretación de los artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención,


LA CORTE ES DE OPINIÓN,

por unanimidad

que los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 30 de enero de 1987.

Thomas Buergenthal

Presidente

Rafael Nieto Navia Rodolfo E. Piza E.

Pedro Nikken Héctor Fix - Zamudio

Héctor Gros Espiell Jorge R. Hernández Alcerro


Charles Moyer

Secretario

CASO GARRIDO Y BAIGORRIA SENTENCIA DE 2 DE FEBRERO DE 1996

Reseña:  En el caso del 28 de abril de 1990, a las 16 horas aproximadamente, fueron detenidos por personal uniformado de la Policía de Mendoza los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se habría producido en el Parque General San Martín, de la ciudad de Mendoza, tras lo cual se radicó denuncia por desaparición forzada de personas.
_______________________________________

En el caso Garrido y Baigorria, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los
siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente

Alejandro Montiel Argüello, Juez

Máximo Pacheco Gómez, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Antônio A. Cançado Trindade, Juez

Julio A. Barberis, Juez ad hoc;

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

Ana María Reina, Secretaria adjunta,

de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (en adelante "el Reglamento") dicta la sentencia siguiente en el presente caso introducido

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión

Interamericana") contra la República Argentina (en adelante "el Gobierno" o "la Argentina").

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte")

por la Comisión mediante la demanda fechada el 29 de mayo de 1995, a la que acompañó el Informe

26/94 de 20 de septiembre de 1994. A su vez, el caso se originó por la denuncia (N¼ 11.009) contra

la Argentina que la Comisión había recibido el 29 de abril de 1992.

2. La Comisión solicita en su demanda lo siguiente:

1. De conformidad con los razonamientos expuestos en la presente demanda, la Comisión

solicita a la Honorable Corte que, teniendo por presentado este escrito en diez ejemplares

con sus respectivos anexos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 de la

Convención y 26 y 28 del Reglamento de la Corte admita la presente demanda, dé traslado de

la misma al Ilustrado Gobierno de Argentina y oportunamente dicte sentencia declarando:

i. Que el Estado argentino es responsable de las desapariciones de Raúl Baigorria y

Adolfo Garrido y que, como consecuencia, le son imputables violaciones a los

artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que se respete la integridad física,

psíquica y moral); y 7 (derecho a la libertad personal), todos ellos en relación al

artículo 1.1 de la Convención.

ii. Que el Estado argentino ha violado el derecho de las víctimas y de sus familiares a

un juicio justo, en particular, ha infringido el derecho a una resolución judicial dentro

de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, así como el

artículo 25 de la misma que prevé el derecho a un recurso judicial sencillo y rápido

que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, ambos en relación

con el artículo 1.1 de la Convención.

iii. Que el Estado argentino como consecuencia de la violación de los derechos

consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, ha violado asimismo el

artículo 1.1 de la Convención, en relación al deber de respetar los derechos y

libertades consagrados en la misma, así como el deber de asegurar y garantizar su

libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado argentino.

2. Que de acuerdo con lo expresado en el punto 1 de este Petitorio, ordene al Estado

argentino que repare plenamente a los familiares de las víctimas por el grave daño material y

moral causado y, en consecuencia, disponga que el Estado argentino:

i. Realice una investigación exhaustiva, rápida e imparcial sobre los hechos

denunciados a fin de conocer el paradero de los señores Baigorria y Garrido y de

establecer la responsabilidad de las personas que estén directa o indirectamente

involucradas, para que reciban las sanciones legales correspondientes.

ii. Informe sobre las circunstancias de la detención de los señores Baigorria y Garrido,

la suerte corrida por las víctimas, y localice y entregue sus restos a los familiares.

iii. Otorgue una indemnización a fin de compensar el daño material y moral sufrido

por los familiares de las víctimas.

iv. Ordene asimismo cualquiera otra medida que considere pertinente a fin de reparar

el daño causado debido a la desaparición de los señores Baigorria y Garrido.

3. Ordene al Estado argentino el pago de las costas de este proceso, incluyendo los

honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de las víctimas tanto en

su desempeño ante la Comisión como en la tramitación ante la Corte.

3. La Comisión designó como delegado al señor Michael Reisman; como abogados al señor David

Padilla y a la señora Isabel Ricupero, y como asistentes a los señores Juan Méndez y José Miguel

Vivanco, a la señora Viviana Krsticevic y a los señores Ariel Dulitzky, Martín Abregú, Diego

Lavado y Carlos Varela Alvarez. La señora Isabel Ricupero fue reemplazada con posterioridad por el

señor Mario López Garelli.

4. El 12 de junio de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") notificó la demanda a

la Argentina, después de haber realizado el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") el

examen preliminar de la misma, y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla

por escrito (artículo 29.1 del Reglamento) y de 30 días posteriores a la notificación de la demanda

para oponer excepciones preliminares (artículo 31.1 del Reglamento). Se solicitó también a la

Argentina que, en el término de dos semanas, designara un agente ante la Corte y, si lo consideraba

conveniente, acreditara también un agente alterno.

El Gobierno recibió la notificación el 14 de junio de 1995.

5. Mediante una nota fechada en Buenos Aires el 22 de junio de 1995 la Argentina designó a la

Embajadora Zelmira Regazzoli y a la doctora Mónica Pinto como agente y agente alterno

respectivamente, a los doctores Francisco Martínez y Jorge Cardozo y a la Secretario Ana María

Moglia como asesores, y a la Ministro Haydée Osuna como asistente. Por nota de 31 de enero de

1996, se designó agente alterno al Embajador Humberto Toledo.

6. El 10 de julio de 1995 la agente del Gobierno comunicó a la Corte que no opondría excepciones

preliminares. Por otra nota de esa misma fecha la agente hizo saber a la Corte que la Argentina

designaba como juez ad hoc al señor Julio A. Barberis.

7. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina contestó la demanda (infra párr. 24)

8. Mediante Resolución de 9 de diciembre de 1995, el Presidente dispuso convocar a las partes a una

audiencia pública en la sede de la Corte para el día 1 de febrero de 1996. La Comisión y el Gobierno,

por notas recibidas el 30 y 31 de enero de 1996 respectivamente, solicitaron la suspensión de la

audiencia fijada.

9. El 1 de febrero de 1996, se celebró la audiencia pública sobre el fondo en la sede de la Corte,

conforme se había previsto.

Comparecieron

Por el Gobierno de la República Argentina

Humberto Toledo, agente alterno

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

John Donaldson, delegado

Domingo Acevedo, abogado

Ariel Dulitzky, asistente.

II

10. La Comisión efectúa en la sección II de su demanda una exposición de los hechos que

constituyen el origen de esta causa. En este sentido afirma que, según el relato de testigos

presenciales, el 28 de abril de 1990, a las 16 horas aproximadamente, fueron detenidos por personal

uniformado de la Policía de Mendoza los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl

Baigorria Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se habría producido en el Parque

General San Martín, de la ciudad de Mendoza. Según los testigos, estas personas fueron

interrogadas (o detenidas) por al menos cuatro agentes policiales con el uniforme correspondiente a

la Dirección motorizada de la Policía de Mendoza, que se desplazaban en dos automóviles de esa

fuerza de seguridad.

11. Este episodio habría sido comunicado aproximadamente una hora después de ocurrido a los

familiares del señor Garrido por la señora Ramona Fernández, quien habría conocido el hecho por el

relato de un testigo presencial.

12. Los familiares del señor Garrido habrían iniciado de inmediato su búsqueda y se habrían

preocupado pues existía contra él una orden judicial de detención. La familia habría solicitado a la

abogada Mabel Osorio averiguar dónde se encontraba aquél.

El resultado de la averiguación habría sido que el señor Adolfo Garrido no se hallaba detenido en

ninguna dependencia policial. Sin embargo, los familiares habrían encontrado en la Comisaría Quinta

de Mendoza el vehículo en el que los señores Garrido y Baigorria viajaban en el momento de su

detención. La policía les habría informado que dicho vehículo había sido hallado en el Parque

General San Martín con motivo de un llamado anónimo denunciando que se trataba de un auto

abandonado.

13. El 30 de abril de 1990 la abogada Osorio habría interpuesto una acción de hábeas corpus

respecto del señor Garrido y el 3 de mayo habría hecho lo mismo el abogado Oscar A. Mellado

respecto del señor Baigorria.

Ambas acciones se habrían tramitado ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera

Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza y habrían sido rechazadas por no haberse

probado la privación de libertad.

14. El 2 de mayo de 1990 la familia Garrido habría efectuado, ante la Fiscalía de turno, una denuncia

formal por la desaparición forzada de ambas personas. La tramitación de esta causa habría tenido

lugar en el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial y llevaría el N¼

60.099.

En la oportunidad en que el señor Esteban Garrido, hermano de una de las víctimas, habría sido

citado a declarar al Juzgado, se habría encontrado allí el oficial de policía Geminiani, quien habría

reconocido que la foto del señor Adolfo Garrido había sido exhibida por un agente policial a los

dueños de un negocio que había sido asaltado y que por ello los policías "lo andaban buscando". De

estas manifestaciones habría quedado constancia en el expediente judicial.

15. La demanda indica los nombres de testigos presenciales que habrían visto que los señores

Garrido y Baigorria eran detenidos y llevados por personal policial.

16. Los familiares de los desaparecidos habrían denunciado los hechos ante la Comisión de Derechos

y Garantías de la Cámara de Diputados y ante la de Senadores de la Legislatura mendocina los días 2

y 11 de mayo de 1990 respectivamente, sin obtener ninguna respuesta.

17. El 19 de septiembre de 1991 el señor Esteban Garrido habría presentado un nuevo hábeas corpus

en favor de ambos desaparecidos ante el Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza, que habría sido

rechazado. De esta resolución se habría apelado ante la Tercera Cámara del Crimen de Mendoza, la

que habría denegado la apelación el 25 de noviembre de 1991.

18. El 20 de noviembre de 1991 el señor Esteban Garrido se habría constituido como actor civil en la

causa N¼ 60.099 que se tramita ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción

Judicial de Mendoza (supra, párr. 14).

19. Durante los cinco años transcurridos desde la desaparición de los señores Garrido y Baigorria,

sus familiares habrían denunciado los hechos tanto a nivel local, como nacional e internacional,

habrían efectuado múltiples reclamos ante las autoridades gubernamentales y habrían realizado una

intensa búsqueda en dependencias judiciales, policiales y sanitarias, todo ello sin éxito alguno. El

expediente judicial sobre esta causa estaría aún en la etapa inicial del proceso.

III

20. La Comisión Interamericana recibió la denuncia sobre este caso el 29 de abril de 1992 e inició su

tramitación el 6 de mayo de ese año. El 20 de septiembre de 1994 la Comisión adoptó el Informe

26/94, que fue remitido a la Argentina el 1 de diciembre de 1994 para que, dentro del plazo de 60

días, informara sobre las medidas adoptadas. La parte resolutoria del Informe dice así:

50. Declarar que se le imputa al Estado de Argentina responsabilidad de las desapariciones de Raúl

Baigorria y Adolfo Garrido conforme el artículo 1.1 de la Convención y que, como consecuencia,

son imputables al Estado argentino violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que

se respete su integridad física, psíquica, y moral) y; 7 (derecho a la libertad personal) de la misma.

51. Recomendar al Gobierno de Argentina que realice una exhaustiva, rápida e imparcial

investigación sobre los hechos denunciados a fin de conocer el paradero de los señores

Garrido y Baigorria y de establecer la responsabilidad de las personas que estén directa o

indirectamente involucradas, para que reciban las sanciones legales correspondientes, y que

se pague una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

52. Solicitar al Gobierno de Argentina que informe a la Comisión, en el plazo de 60 días, las

medidas que hubiese adoptado en virtud del presente informe.

53. Transmitir el presente informe al Gobierno de Argentina, quien no está facultado a

publicarlo.

21. El 6 de febrero de 1995 la Comisión otorgó a la Argentina una prórroga hasta el 20 de ese mes

para presentar la información solicitada.

El Gobierno, por una nota fechada el 17 de febrero de 1995, manifestó a la Comisión que el

Ministerio de Justicia había comenzado a realizar las gestiones tendientes a hacer efectivo lo resuelto

por la Comisión. El 1 de marzo de 1995 esta última acordó al Gobierno un nuevo plazo adicional de

90 días para cumplir con sus obligaciones.

El 25 de mayo de 1995 el Gobierno pidió a la Comisión que le permita seguir las gestiones iniciadas

hasta que ésta pueda evaluar las medidas adoptadas en su próximo período de sesiones. La Comisión

consideró que la respuesta argentina no demostraba ningún avance en el cumplimiento de lo resuelto

en el Informe 26/94 y el 29 de mayo presentó su demanda ante esta Corte.

IV

22. La demanda sostiene que los hechos en ella expuestos configuran un caso de desaparición

forzada de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28 de abril de 1990 y la consiguiente

denegación de justicia, que violan numerosos artículos de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). En este sentido, la Comisión

invoca los artículos de la Convención 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la

Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 7.5, 7.6, 8 y 9

(Derecho a un Juicio Justo), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) (supra párr. 2).

23. La Comisión ofrece en la demanda las pruebas en que se funda.

V

24. La Corte estima conveniente transcribir los dos párrafos siguientes de la contestación de la

demanda por la Argentina:

El Gobierno de la República Argentina acepta los hechos expuestos en el item II de la

demanda en relación con la situación de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido, los que

coinciden sustancialmente con los contenidos en la presentación ante la Ilustre Comisión

Interamericana de Derechos Humanos que en su momento no fueron cuestionados.

El Gobierno de la República Argentina acepta las consecuencias jurídicas que de los hechos

referidos en el párrafo anterior se siguen para el Gobierno, a la luz del artículo 28 párrafos 1

y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no ha resultado

posible para la instancia competente identificar a la o las personas penalmente responsables

de los ilícitos de los que han sido objeto los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido y, de

ese modo, esclarecer su destino.

25. En el curso de la audiencia de 1 de febrero de 1996 (supra párr. 9) el agente alterno de la

Argentina, Embajador Humberto Toledo, expresó que su Gobierno "acept[ó] in toto su

responsabilidad internacional" y "reiteró el reconocimiento de la responsabilidad internacional del

Estado argentino en el caso de especie". En la misma audiencia la Comisión se manifestó conforme

a los términos de reconocimiento de responsabilidad efectuados por el agente alterno de la

Argentina.

VI

26. La Corte es competente para conocer el presente caso. La Argentina es Estado Parte en la

Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció ese mismo día la competencia

de la Corte.

VII

27. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la

sección II de su demanda. Estos hechos se encuentran resumidos en los párrafos 10 al 19 de la

presente sentencia.

La Argentina aceptó también las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados

(supra párr. 24). Asimismo, este Estado reconoció plenamente su responsabilidad internacional en el

presente caso (supra párr. 25) .

Dado el reconocimiento efectuado por la Argentina, la Corte considera que no existe controversia

entre las partes en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso, ni en cuanto a la

responsabilidad internacional.

VIII

28. La Corte considera que corresponde ahora decidir acerca del procedimiento a seguir en materia

de reparaciones e indemnizaciones en el presente caso. En ese sentido, el Gobierno ha solicitado a la

Corte "la suspensión del procedimiento" por un plazo de seis meses a fin de llegar a un acuerdo. La

naturaleza del proceso ante un tribunal de derechos humanos hace que las partes no puedan

separarse de determinadas reglas procesales, aún de común acuerdo, pues tienen el carácter de orden

público procesal.

29. Dadas las conversaciones existentes entre el Gobierno, la Comisión y los representantes de las

víctimas, a las que las partes interesadas han hecho referencia en la audiencia de 1 de febrero de 1996

y en escritos presentados con anterioridad a ella, parece adecuado concederles un plazo de seis

meses a fin de que lleguen a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

30. La Corte se permite señalar la diferencia existente entre la suspensión del procedimiento, lo cual

resulta inadmisible, y el otorgamiento de un plazo para lograr un acuerdo sobre reparaciones e

indemnizaciones, como esta Corte ha decidido en algunos casos anteriores. Esto último se halla

dentro de la competencia del Tribunal y, en el presente caso, puede ser un método adecuado para

lograr un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

IX

31. Por tanto,

LA CORTE, DECIDE:

Por unanimidad

1. Toma nota del reconocimiento efectuado por la Argentina acerca de los hechos articulados

en la demanda.

2. Toma nota igualmente de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos

hechos.

3. Concede a las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente sentencia

para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

4. Se reserva la facultad de revisar y aprobar dicho acuerdo y, en el caso de no llegar a él, de

continuar el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública en la

sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 2 de febrero de 1996.

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO

Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO

(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)OLIVER JACKMAN

(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTONIO A CANÇADO TRINDADE

(f)JULIO A. BARBERIS

Juez ad hoc

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES

Secretario

Comuníquese y ejecútese

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario



RESOLUCIÓN DE 31 DE ENERO DE 1997


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO

En el caso Garrido y Baigorria,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada de la manera siguiente:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente

Alejandro Montiel Argüello, Juez

Máximo Pacheco Gómez, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Antônio A. Cançado Trindade, Juez

Julio A. Barberis, Juez ad hoc,

presentes además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Víctor Manuel Rodríguez Rescia, Secretario adjunto, a.i.

dicta la resolución siguiente en el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") contra la República

Argentina (en adelante "la Argentina" o "el Gobierno").

I

1. El 2 de febrero de 1996 la Corte dictó sentencia sobre el fondo en esta controversia. En su

decisión la Corte tomó nota "del reconocimiento efectuado por la Argentina acerca de los hechos

articulados en la demanda" y "de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos

hechos." Asimismo el Tribunal concedió "a las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de

la presente sentencia para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones".

2. El 1 de agosto de 1996, o sea un día antes del vencimiento del plazo fijado en la sentencia, el

delegado de la Comisión Interamericana se dirigió a la Corte solicitando una prórroga de diez días

del plazo otorgado. Su nota fue acompañada de tres pedidos similares de prórroga dirigidos a la

Comisión Interamericana por la comisión ad hoc de investigación creada como parte del

procedimiento de solución amistosa (19.VII.1996), por uno de los representantes de las víctimas

(24.VII.1996) y por la agente del Gobierno argentino (30.VII.1996).

Dado que el plazo de seis meses fue fijado en la sentencia, el Presidente de la Corte hizo saber a las

partes que aquél sólo podía ser modificado por la Corte misma y que, en ese sentido, pondría la

solicitud en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones y "[m]ientras tanto, las

partes pueden seguir negociando un acuerdo sobre reparaciones en el caso Garrido y Baigorria, de

cuyos resultados podrán informar a la Corte oportunamente".

II

3. Mediante una nota recibida en la Secretaría de la Corte el 6 de septiembre de 1996, el señor

Robert K. Goldman, delegado de la Comisión, hizo saber a la Corte "el resultado del procedimiento

de solución amistosa en el caso" y agregó una copia de los documentos respectivos.

4. En los documentos agregados consta un acta suscrita el 31 de mayo de 1996. En el preámbulo de

dicha acta se invoca el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en

adelante "la Convención Americana") que contiene lo que se da en llamar una "cláusula federal".

Esta norma fue invocada por la Argentina durante una parte del proceso para alegar que la

responsable por las consecuencias de este litigio es la Provincia de Mendoza y no ella. Sin embargo,

en la audiencia pública celebrada el 1 de febrero de 1996, la Argentina abandonó esa posición, su

agente aceptó la responsabilidad internacional de ese país y "reiteró el reconocimiento de la

responsabilidad internacional del Estado argentino en el caso de especie" ( Caso Garrido y

Baigorria, Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C No. 26, párrs. 24 y 25).

5. El acta prevé primeramente la constitución de un tribunal arbitral para determinar el "monto

indemnizatorio." Los árbitros serían designados según normas en vigor en la Provincia de Mendoza.

Una vez constituido el tribunal, el representante de las víctimas y el Gobierno de Mendoza podrían

presentar una memoria con sus peticiones y defensas. El acta dispone que, si no hubiera normas

procesales convenidas, se aplicaría subsidiariamente el Código de Procedimientos en lo Civil y

Comercial de la Provincia de Mendoza en lo que respecta al procedimiento arbitral.

La sentencia debería dictarse antes de las 24 horas del 28 de junio de 1996. El acta agrega que las

"partes podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad".

6. Además del arbitraje para determinar el monto indemnizatorio, el acta dispuso la creación de una

comisión ad hoc, que debería iniciar su actividad antes del 21 de junio de 1996 y cuyas funciones son

las siguientes:

...tendrá por finalidad la averiguación de la verdad real. Deberá emitir un dictamen acerca de

lo acaecido en oportunidad de la desaparición de personas que se investiga en los Casos

11.009... del Registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los

responsables de los hechos y lo actuado en la investigación desde su inicio en la jurisdicción

interna y sugerirá las medidas a tomar al respecto.

7. Para su entrada en vigor el acta prevé que debe ser ratificada por el Gobierno de Mendoza y por

los familiares de las víctimas hasta el 4 de junio de 1996 a las 24 horas. El acta añade que, respecto a

las investigaciones en el seno del Poder Judicial de la Provincia y a los trámites judiciales, el

Gobierno de Mendoza se sujetaría a la aprobación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia.

8. El 4 de junio de 1996 el Gobernador de Mendoza ratificó el acuerdo mediante el decreto N° 673.

Su artículo 1 dispone:

Ratifíquese el acuerdo suscrito por el Subsecretario de Justicia del Ministerio de Gobierno en

representación de la Provincia de Mendoza, con los apoderados de las familias reclamantes e

intervención de la Agente del Gobierno Argentino Embajadora Zelmira Mireya Emilse

Regazzoli, en orden a la solución de los casos Nros. 11.009 y 11.217, en trámite ante la

Comisión Interamericana, presentado el primero de ellos ante la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

En uno de sus considerandos, el decreto mencionado expresa:

Que la Provincia de Mendoza ostenta el carácter de estado obligado a través de la cláusula

federal contenida en el Art. 28 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

9. El 21 de junio de 1996 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dispuso, mediante la Acordada

N° 14.342, que la comisión ad hoc debería ajustar su cometido a las normas de procedimiento

vigentes en la Provincia y de conformidad con el artículo 144, inciso 1, de su Constitución. Decidió

también que las autoridades judiciales de la Provincia prestarían su colaboración a la comisión ad hoc

para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

III

10. El tribunal arbitral previsto en el acta de acuerdo, dictó su laudo el 25 de junio de 1996. El 2 de

julio de ese año los abogados de los familiares de las víctimas impugnaron la decisión por arbitraria.

11. La comisión ad hoc produjo su informe el 16 de agosto de 1996. En cuanto a este documento, el

delegado de la Comisión, señor Robert K. Goldman, expresó en su nota del 4 de septiembre de

1996:

Respecto a la investigación, es mi opinión que el informe de la Comisión `ad hoc' refleja el

exhaustivo trabajo realizado por los miembros de la misma y sus colaboradores. Estimo que

se han cumplido los puntos previstos en el apartado (2) del acuerdo de solución amistosa en

cuanto a la averiguación de lo acontecido, la revisión de las actuaciones de la jurisdicción

interna y la consiguiente responsabilidad criminal. Las conclusiones y recomendaciones de

dicho informe son oportunas y de gran importancia, teniendo en cuenta la gravedad de los

hechos denunciados.

12. La Corte dio traslado al Gobierno de la nota del 4 de septiembre de 1996 presentada por la

Comisión y de los documentos anexos. Su agente respondió mediante una nota fechada en Buenos

Aires el 24 de octubre de 1996 en la que afirmó que "no tiene observaciones que formular a dicho

acuerdo".

13. El 23 de octubre de 1996, la Secretaría de la Comisión remitió una nota a la Corte en la que

expresó que, "a la luz de nueva información recibida", "debe quedar en claro que el punto de vista

de la Comisión [...] es el siguiente: hasta que no se hayan cumplido las recomendaciones de la

Comisión `ad hoc' de investigación de 16 de agosto de 1996, no estará solucionado el caso Garrido

y Baigorria".

14. El 31 de octubre de 1996, los señores Viviana Krsticevic, José Miguel Vivanco, Martín Abregú y

Ariel Dulitsky, en su carácter de "representantes de los familiares", hicieron llegar su opinión a la

Corte sobre los documentos producidos con motivo del acta del 31 de mayo. Respecto del laudo del

tribunal arbitral, manifestaron que están realizando gestiones ante el Gobierno argentino con el

objeto de lograr una compensación adicional a la fijada en dicho laudo. En cuanto al dictamen de la

comisión ad hoc, afirmaron que la reparación integral a los familiares implicaba también la debida

sanción a los responsables y que ésta era "un requisito indiscutible para la satisfacción de los

intereses de las víctimas". Estimaron que la falta de una investigación penal o de otro tipo en torno a

las personas individualizadas en el informe de la comisión ad hoc, así como la falta de las sanciones

correspondientes, constituían todavía "obstáculos insalvables para dar por concluido este proceso".

Por lo expuesto, solicitaron a la Corte que "mantenga este proceso abierto hasta el momento en que

se hayan cumplimentado todos los aspectos del acuerdo arribado por las partes".

Esta manifestación fue ratificada el 20 de noviembre de 1996 por los señores Carlos Varela Alvarez

y Diego J. Lavado, apoderados originales de los familiares de las víctimas.

IV

15. Los hechos expuestos impiden a la Corte concluir que las partes han llegado a un acuerdo sobre

reparaciones e indemnizaciones conforme a los puntos resolutivos 3 y 4 de la sentencia del 2 de

febrero de 1996. En este sentido, la Corte se permite señalar dos hechos significativos, cada uno de

los cuales, por sí solo, es suficientemente elocuente para demostrar la falta de acuerdo.

El primero de ellos es que dicho acuerdo debía ser concertado entre las partes en esta controversia.

Una de ellas es la República Argentina y no la Provincia de Mendoza, según lo reconoció claramente

el agente alterno del Gobierno el 1 de febrero de 1996. Contrariamente a ello, el acta del 31 de mayo

de 1996 invoca el artículo 28 de la Convención Americana para hacer aparecer como parte a la

Provincia de Mendoza. Esta conclusión se reafirma por el decreto N° 673 del Gobernador de aquella

Provincia y por el laudo arbitral del 25 de junio de 1996 que tiene como partes a los familiares de las

víctimas y al Gobierno de Mendoza.

El segundo hecho se refiere al laudo arbitral. El acta del 31 de mayo dice que las "partes podrán

objetar el laudo en caso de arbitrariedad". El 2 de julio de 1996 los familiares de las víctimas

impugnaron la decisión del tribunal por arbitraria (supra, párr. 10). Sobre esta cuestión, el delegado

de la Comisión manifestó en su nota del 4 de septiembre:

En mi opinión, los criterios utilizados por el Tribunal Arbitral, así como el resultado

obtenido, resultan aceptables dentro del contexto del presente caso y de los puntos del

acuerdo celebrado para solucionarlo.

He tomado nota de la disconformidad de dos de los peticionarios con la interpretación y

aplicación de la jurisprudencia argentina e internacional en el fallo. Queda a la prudente

apreciación de la Corte constatar la presencia de la causal de arbitrariedad invocada.

Esta Corte no es tribunal de apelación de ninguna instancia arbitral y, por lo tanto, se limita a

comprobar que el laudo no fue aceptado unánimemente.

16. Dada la falta de acuerdo entre las partes sobre reparaciones e indemnizaciones, la Corte debe

determinar el procedimiento a seguir en esta instancia del proceso (art. 56.1 del Reglamento, vigente

a partir del 1 de enero de 1997). La Corte estima que éste debe constar esencialmente de una

presentación de los escritos y pruebas de la Comisión, otra de los familiares de las víctimas con el

mismo objeto y una contestación del Gobierno que invoque sus argumentos y pruebas. De

conformidad con el artículo 4.1.f) del Reglamento, el Presidente de la Corte está autorizado para

fijar los términos de las presentaciones, convocar a audiencias, y adoptar las medidas de

procedimiento que considere necesarias.

17. Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento, los representantes de los

familiares de las víctimas deberán presentar su acreditación ante la Secretaría de la Corte por medio

de los poderes o mandatos para actuar como tales.

V

18. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento, por siete votos contra uno:

Comprueba que las partes no han llegado a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

y por tanto,

RESUELVE,

1. Abrir el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones, quedando el Presidente

facultado para adoptar las medidas procedimentales, según lo indicado en el párrafo 16 de

esta resolución.

2. Disponer que los representantes y abogados de los familiares de las víctimas deben dar

cumplimiento a lo indicado en el párrafo 17 de esta resolución.

El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su voto disidente, el cual acompaña a esta

resolución.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día

31 de enero de 1997.

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO

Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO

(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)OLIVER JACKMAN

(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE

(f)JULIO A. BARBERIS

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES

Secretario


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO

1. Lamento disentir de la decisión aprobada por la Corte en la Resolución que antecede (Caso

Garrido y Baigorria).

2. En mi opinión las partes en el presente juicio, la República Argentina y la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos, han llegado a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones. La

aprobación de ese acuerdo se produjo mediante comunicaciones dirigidas a esta Corte, en el caso de

la Comisión el 4 de septiembre de 1996, suscrita por su delegado y en el caso de la República

Argentina el 24 de octubre de 1996, suscrita por su agente. La aprobación de las partes hace

innecesario examinar los antecedentes del acuerdo y en particular la intervención que tuvieron en él

funcionarios de la Provincia de Mendoza.

3. Se ha señalado que la objeción al Laudo arbitral por los familiares de las víctimas por arbitrario

impide su aceptación, mas cabría responder que cualquier defecto quedaría subsanado por la

aprobación de las partes y por los mismos familiares de las víctimas, que en su informe a la Corte en

comunicación del 31 de octubre de 1996, dijeron que "esta[ban] actualmente realizando gestiones

con el Gobierno Nacional, con el objeto de lograr una compensación adicional a la determinada

por la decisión del Tribunal Arbitral" lo que implica una aceptación de esa decisión.

4. Lo que la Corte debe decidir en caso de arreglo extrajudicial es si por medio de él se repara la

violación de los derechos humanos. A mi juicio, existe una libertad absoluta para determinar, en

cuanto a la indemnización pecuniaria, el modo de llegar a la fijación de ella, sea mediante

negociación directa, por medio de un arbitramento o en cualquiera otra forma. Es irrelevante que el

pago de la indemnización vaya a ser hecha por un Estado Federal o por una Provincia.

5. Lo que no podría hacerse en ningún caso es dejar sin reparación la violación de los derechos

humanos. En el presente caso, además del Tribunal Arbitral se creó una Comisión ad hoc que

"tendrá por finalidad la averiguación de la verdad real." La Comisión rindió su informe y en él se

decide que es obligatorio continuar las investigaciones sobre el paradero de las víctimas.

6. De acuerdo con lo anterior, mi voto fue en el sentido de que la Corte debió homologar el acuerdo

sobre indemnizaciones y agregar que el Gobierno de la República Argentina está obligado a

continuar las investigaciones sobre la desaparición de las víctimas y sancionar a quienes resulten

responsables.

(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario