Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica

VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO HERERERA ULLOA VS. COSTA RICA, DE 2 DE JULIO DE 2004

1. Libertad de expresión. Medios de comunicación social y ejercicio del periodismo

1. No es esta la primera vez que la Corte Interamericana debe pronunciarse sobre hechos que afectan la libertad de expresión. De éstos se ha ocupado en otras oportunidades, con diferente contexto: en alguna hipótesis, dentro de una circunstancia de violaciones graves de derechos humanos --así declaradas--, enrarecimiento de la democracia y conflicto institucional; en otra, dentro del contexto de la democracia y la vigencia de los derechos fundamentales. Esta es la situación que corresponde al Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sobre el que se produjo la Sentencia del 2 de julio del 2004, con la que coincido y a la que acompaño el presente Voto. La diversidad de circunstancias permite volver sobre una cuestión relevante, que no es mi tema en este momento: las distintas características que revisten la colisión entre bienes jurídicos y la preservación de los derechos humanos en un “ambiente autoritario”, frente a las que poseen en un “ambiente democrático”.

2. Al examinar, en esas otras oportunidades, hechos violatorios del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal ha tomado en cuenta, como ocurre en la sentencia a la que se agrega este Voto, las características específicas que ofrece aquella libertad cuando se ejerce a través de medios de comunicación social que permiten la transmisión de mensajes a un gran número de personas y posee, por lo mismo, una proyección social que también ha sido reconocida por la Corte en los términos del artículo 13 de la Convención Americana. En esta hipótesis contribuye a la información de la sociedad en su conjunto y a las decisiones que adoptan sus integrantes, con todo lo que ello significa.

3. Obviamente, la libertad de expresión se consagra y se defiende en cualquier caso. No tiene acotaciones subjetivas. No se agota en el espacio de un grupo humano, profesional, socioeconómico, étnico o nacional, de género, edad, convicción o creencia. Posee un carácter verdaderamente universal, en cuanto atañe a todas las personas. Sin embargo, reviste particularidades especialmente relevantes --que imponen matices, cuidados, condiciones específicas-- en el supuesto de quienes ejercen esa libertad con motivo de la profesión que desempeñan. Estos desarrollan una actividad que supone la libertad de expresión y se vale directamente de ella, como instrumento para la realización personal y medio para que otros desenvuelvan sus potencialidades, individuales y colectivas. Por ello la libertad de expresión figura en declaraciones o instrumentos específicos, que se fundan en el carácter general de aquélla y transitan de ahí a su carácter particular en el espacio de la comunicación social. Esto se mira igualmente en el ámbito doméstico, en el que se procura --tarea que también se ha emprendido en Costa Rica-- contar con disposiciones adecuadas para la comunicación social, no sólo para la expresión en general.

4. En esta última hipótesis se plantea la “dimensión trascendental” de la libertad de expresión. Entre los datos que concurren a caracterizarla figuran su gran alcance (que le permite llegar a un número muy elevado de personas, en su mayoría ajenas al emisor del mensaje y desconocidas por éste), y la condición de quienes la ejercen (profesionales de la comunicación, de quienes depende, en buena medida, la información de los receptores del mensaje). Esto implica que la libertad de expresión adquiera un doble valor: el que le corresponde por sí misma, en su calidad de derecho fundamental, aun sin tomar en cuenta la conexión que guarda con los restantes derechos básicos así como el papel que cumple en el conjunto de la vida social, y el que posee desde una perspectiva “funcional”: por el servicio que brinda a la existencia, subsistencia, ejercicio, desarrollo y garantía de otros derechos y libertades.

5. Los restantes derechos padecen, declinan o desaparecen cuando decae la libertad de expresión. La defensa de la vida, la protección de la libertad, la preservación de la integridad personal, el respeto al patrimonio, el acceso a la justicia deben mucho a la libertad de expresión, desplegada como crítica o poder de denuncia, exigencia individual o colectiva. De ahí que el autoritarismo suela desplegarse sobre la libertad de expresión, como medio de evitar el conocimiento puntual de la realidad, silenciar las discrepancias, disuadir o frustrar la protesta y cancelar finalmente el pluralismo característico de una sociedad democrática. Y de ahí, también, que la “sensibilidad democrática” se mantenga en permanente estado de alerta para prevenir y combatir cualesquiera infracciones a la libertad de expresión, que pudieran traer consigo, en el futuro cercano o distante, otro género de opresiones.

2. Limitación y restricción en el goce y ejercicio del derecho

6. Aun cuando el caso que ahora me ocupa no se suscita en un contexto autoritario, el planteamiento del tema ha permitido examinar diversos extremos relevantes para la libertad de expresión y, en esta virtud, para las instituciones y las prácticas en la sociedad democrática. Asimismo, ha llamado la atención sobre algunas cuestiones que están en el centro del debate contemporáneo. Entre éstas se hallan la solución al conflicto entre bienes jurídicos y derechos, por una parte, y la reacción legítima ante el desbordamiento que pudiera ocurrir en el ejercicio de éstos, por la otra. No se trata, por supuesto, de temas inexplorados; por el contrario, han sido objeto de constante examen. Los más altos tribunales nacionales y las jurisdicciones internacionales se han ocupado en litigios que entrañan el ejercicio de la libertad de expresión frente a otras libertades o derechos, igualmente merecedores de reconocimiento y tutela. La deliberación sobre las interrogantes que aquí se elevan no siempre desemboca en conclusiones unánimemente aceptadas. Hay en este campo deliberaciones inconclusas y soluciones pendientes.

7. La resolución adoptada por la Corte, que plenamente comparto, toma en cuenta, en un extremo, el doble valor de la libertad de expresión al que antes me referí, y en el otro, los límites que tiene el ejercicio de esa libertad. La proclamación de los derechos básicos como estatuto radical del ser humano --proclamación que marca el advenimiento del hombre moderno: ya no vasallo, sino ciudadano, titular de derechos en su simple condición de ser humano-- se hizo conjuntamente con otra manifestación enfática recogida en los mismos documentos: la frontera que aquellos encuentran en los derechos de los otros hombres. Bien que se tenga y ejerza un derecho, a condición de que esa titularidad y ese ejercicio no despojen a los conciudadanos de la titularidad y el ejercicio de sus propios derechos. Este lindero, anunciado por las declaraciones clásicas y retenido por los instrumentos modernos, se expresa en diversos conceptos: sea el derecho subjetivo ajeno, sea la seguridad de todos y las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático, para usar, ejemplificativamente, las palabras de la Declaración Americana (artículo XXVII), que repercute en el Pacto de San José (artículo 32.1).

8. De esta dialéctica, que es una experiencia constante en las relaciones sociales y un motivo de atención permanente para el control jurídico, proviene la limitación o restricción al goce y ejercicio de los derechos y las libertades. Estas restricciones “no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (artículo 30 de la Convención Americana). Las reglas de interpretación de los tratados, con el acento especial que poseen cuando vienen al caso los derechos humanos, buscan la mayor y mejor vigencia de derechos y libertades, conforme al objeto y fin del correspondiente tratado. De ahí que las limitaciones deban ser entendidas y aplicadas con criterio restrictivo, sujetas a la mayor exigencia de racionalidad, oportunidad y moderación. Este es un punto también explorado por la jurisprudencia internacional y recogido en las resoluciones de la Corte Interamericana.

9. En este extremo, es pertinente observar que al régimen de las limitaciones genéricas, correspondientes a diversos derechos y libertades, la Convención agrega referencias específicas en el rubro de la libertad de pensamiento y de expresión, como se mira en el artículo 13, párrafos 2, 4 y 5. La Corte ha elaborado ya una fórmula cuidadosa sobre las restricciones admisibles en este caso, que sirve para ponderar las que establezcan los ordenamientos nacionales. En la Opinión Consultiva OC-5/85, acerca de La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), del 13 de noviembre de 1985, este Tribunal señaló que “la ‘necesidad’ y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo” (párr. 46).

3. Reacción penal

10. En los términos descritos, se acepta la posibilidad y la necesidad de echar mano de ciertas reacciones que permitan mantener a cada quien en el ámbito de sus libertades y derechos, y sancionar, en consecuencia, los desbordamientos que impliquen atropello de las libertades y los derechos ajenos. Sobre este fundamento se construye el sistema de responsabilidades, en sus diversas vertientes, con el correspondiente catálogo de sanciones. En la prudente selección de las opciones legítimas se halla el equilibrio que disuade tanto la anarquía como el autoritarismo.

11. No es infrecuente que la libertad de expresión, recogida en el artículo 13 de la Convención Americana, entre o parezca entrar en colisión con otros derechos, como lo son cuantos tienen que ver con la intimidad, el honor, el prestigio, el principio de inocencia. El artículo 11 de la misma Convención alude al derecho a la honra y a la dignidad. Colisión de bienes tutelados, ésta, que posee rasgos particulares cuando la expresión se vale de los medios sociales de comunicación, con el enorme alcance que éstos tienen, el poder que significan y el impacto que pueden tener, por eso mismo, en la vida de las personas y en la integridad y preservación de sus bienes jurídicos. Cuando no ha sido posible evitar la colisión, es preciso proveer un acto de autoridad que corrija la desviación, exija la responsabilidad consiguiente e imponga las medidas que deriven de ésta. Es en este ámbito donde surge la necesidad, cuya satisfacción no siempre es sencilla, de identificar los intereses merecedores de tutela, valorar su jerarquía en el orden democrático y seleccionar los medios adecuados para protegerlos.

12. El caso sujeto al conocimiento de la Corte Interamericana, a propósito de la publicación de ciertos artículos en el diario “La Nación”, de Costa Rica, por el periodista Mauricio Herrera Ulloa, trae consigo el examen de la vía penal como medio para sancionar conductas ilícitas --según determinadas alegaciones-- en el ejercicio de la actividad periodística, con agravio de particulares. De primera intención, este planteamiento conduce al examen de tipos penales y su interpretación en el correspondiente enjuiciamiento. Es así que se plantea el problema del dolo, en general, y el dolo específico que pudiera requerir el tipo penal cuando se trata de delitos contra el honor. También se suscita en este punto el tema de la exceptio veritatis como posible causa de exclusión penal --sea por atipicidad de la conducta, sea por justificación o inculpabilidad, según la recepción que se haga de ese posible argumento en los ordenamientos positivos y el concepto que sustente la doctrina--, y las cuestiones que esto promueve en lo que respecta a la llamada presunción de inocencia, o más rigurosamente, al principio de inocencia que gobierna y modera el trato penal y procesal del inculpado.

13. Si las cosas se plantean de esta manera, cabría afirmar: a) que la caracterización de la infracción punible que trae consigo el ejercicio desviado de la libertad de expresión debe tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, inferir perjuicio al sujeto pasivo, y no limitarse a prever e incriminar cierto resultado; b) que es debido, como lo requiere el Derecho penal de orientación democrática, poner la carga de la prueba en las manos de quien acusa y no de quien recibe y rechaza la acusación amparado por el principio de inocencia; c) que la eventual regulación de una exceptio veritatis, en su caso, no debe significar inversión en la carga de la prueba que contradiga las derivaciones probatorias de ese principio; y d) que el ejercicio de la profesión periodística, que implica derechos y deberes vinculados a la información --entre ellos, determinadas obligaciones de cuidado, como corresponde al desempeño de cualquier actividad-- y se encuentra previsto y amparado por la ley --existe un interés social y una consagración estatal de ese interés--, puede constituir una hipótesis de exclusión del delito, por licitud de la conducta, si se adecua a las condiciones que consigna la regulación de esta excluyente, similares o idénticas a las previstas para la plena satisfacción de otras causas de justificación. Desde luego, al examinar ese deber de cuidado es preciso acotar su alcance con ponderación. Que deba existir no implica que vaya más allá de lo razonable. Esto último traería consigo una inhibición absoluta: el silencio sustituiría al debate.

14. Ahora bien, creo que antes de resolver la mejor forma de tipificar penalmente estos ilícitos, habría que decidir si es necesario y conveniente, para la adecuada solución de fondo del problema --consecuente con el conjunto de bienes e intereses en conflicto y con el significado que tienen las opciones al alcance del legislador--, recurrir a la solución penal, o basta con prever responsabilidades de otro orden y poner en movimiento reacciones jurídicas de distinta naturaleza: administrativas y civiles, por ejemplo, como ocurre en un gran número --de hecho, en el mayor número, con mucho-- de supuestos de conducta ilícita, que el Derecho no enfrenta con instrumentos penales, sino con medidas de diverso género.

15. En este punto del análisis, es preciso recordar que, en general --y salvo rezagos históricos y tentaciones autoritarias, que no son pocas ni se hallan en receso--, prevalece la corriente favorable al denominado Derecho penal “mínimo”, es decir, al empleo moderado, restrictivo, marginal, del aparato punitivo, reservado precisamente para aquellos casos en que es imposible o francamente inadecuado optar por soluciones menos abrumadoras. El aparato penal constituye la herramienta más severa con que cuenta el Estado --la sociedad, mejor todavía--, en el despliegue de su monopolio de la fuerza, para enfrentar conductas que atentan gravemente --muy gravemente-- contra la vida de la comunidad y los derechos primordiales de sus integrantes.

16. En un “ambiente político autoritario” se recurre con frecuencia al expediente punitivo: éste no constituye el último recurso, sino uno de los primeros, conforme a la tendencia a “gobernar con el Código penal en la mano”, una proclividad que se instala tanto sobre el autoritarismo, confeso o encubierto, como sobre la ignorancia, que no encuentra mejor modo de atender la legítima demanda social de seguridad. Lo contrario sucede en un “ambiente democrático”: la tipificación penal de las conductas y la aplicación de penas constituyen el último recurso, una vez agotados los restantes o demostrado que son ineficientes para sancionar las más graves lesiones a los bienes jurídicos de mayor jerarquía. Es entonces, y sólo entonces, cuando se acepta el empleo del remedio penal: porque es indispensable e inevitable. E incluso en esta circunstancia, la tipificación debe ser cuidadosa y rigurosa, y la punición debe ser racional, ajustada a la jerarquía de los bienes tutelados, a la lesión que se les causa o al peligro en el que se les coloca y a la culpabilidad del agente, y elegida entre diversas opciones útiles que están a la mano del legislador y del juzgador, en sus respectivos momentos. Por supuesto, se debe distinguir entre la “verdadera necesidad” de utilizar el sistema penal, que debe tener un claro sustento objetivo, y la “falsa necesidad” de hacerlo, apenas como consecuencia de la ineficacia de la autoridad, que se pretende “corregir” con el desbocamiento del aparato represivo.

17. Reservar el expediente penal para el menor número de casos no significa, en modo alguno, justificar conductas ilícitas o autorizar la impunidad de éstas, dejando sin respuesta el agravio cometido, lo cual implicaría el incumplimiento de deberes estatales frente a la víctima de aquél. Sólo implica reconducir la respuesta jurídica hacia una vía en la que los hechos puedan ser juzgados racionalmente, y su autor sancionado como corresponda. Esta alternativa permite atender, en forma pertinente y con el menor costo social, la necesidad de preservar bienes estimables que entran en aparente colisión, sin incurrir en castigos innecesarios --que serían, por lo mismo, excesivos--, y dejando siempre viva la posibilidad --más todavía: la necesidad-- de que quienes incurren en comportamientos ilícitos reciban la condena que merecen. En suma: despenalización no significa ni autorización ni impunidad.

18. Esta forma de enfrentar la ilicitud parece especialmente adecuada en el supuesto de (algunas o todas las) afectaciones al honor, la buena fama, el prestigio de los particulares. Esto así, porque a través de la vía civil se obtienen los resultados que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta presenta. En efecto, la sentencia civil condenatoria constituye, de suyo, una declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que la condena penal: señala, bajo un título jurídico diferente, lo mismo que se espera de ésta, a saber, que el demandado incurrió en un comportamiento injusto en agravio del demandante, a quien le asiste el derecho y la razón. De esta suerte, la sentencia civil entraña, por sí misma, una reparación consecuente con la necesidad de satisfacer el honor de quien reclama la tutela judicial. El valor de la sentencia, per se, como medio de reparación o satisfacción moral, ha sido recogido por la Corte Interamericana en numerosas sentencias, entre las que hoy figura la relativa al Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Por otra parte, la misma sentencia civil puede condenar al pago de ciertas prestaciones correspondientes al daño moral y, en su caso, material, causado a la persona a quien se difamó. Así las cosas, una resolución civil provee las dos especies de reparación que revisten mayor interés para el sujeto agraviado, y además entraña, para satisfacción social, el reproche jurídico que merece una conducta ilícita.

19. En fin de cuentas, esta solución debiera ser considerada seriamente, de lege ferenda --y en efecto lo ha sido--, como sustituto de las opciones penales cuando se trata de enjuiciar a un periodista por infracciones contra el honor en el ejercicio de la profesión, dejando siempre a salvo --es obvio-- la justificación civil y penal que deriva del ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber ceñidos a las normas que encauzan la actividad informativa, que desde luego no está ni puede estar sustraída a responsabilidad, como no lo está la conducta de ninguna persona. Evidentemente, la solución civil no trae consigo los problemas que suscita la solución penal ante las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, ni posee el carácter intimidante inherente a la conminación penal y que apareja, como lo ha visto la Corte, un factor de inhibición para el ejercicio de la libertad de expresión.

20. En la búsqueda de soluciones alternativas, que debieran desembocar, no obstante, en “la” solución razonable para este asunto, no sobra recordar que en algunos casos se ha previsto la posibilidad de sancionar penalmente la reiterada comisión de ilícitos inicialmente sancionables bajo el Derecho civil o administrativo. En tales supuestos, la reiteración de una falta implica el agravamiento de la ilicitud, hasta el extremo de que ésta transite del orden civil o administrativo al orden penal y sea sancionable con medidas de este último carácter. Pudiera haber otras opciones, de media vía, en el camino que lleve a la solución que no pocos consideramos preferible: resolver por la vía civil los excesos cometidos a través de medios de comunicación social, por profesionales de la información. Esta propuesta no significa, necesariamente, ni exclusión ni inclusión, dentro de la hipótesis examinada, de los supuestos que integran el universo entero de las infracciones contra el honor. En diversas legislaciones se ha operado el tránsito, total o parcial, hacia los remedios civiles y administrativos.

21. En el conocimiento del caso por parte de la Corte se tuvo noticia sobre un proyecto de reformas en Costa Rica, a propósito de libertad de expresión y prensa, que introduciría cambios en los Códigos Penal y Procesal Penal y en la Ley de Imprenta. Este proyecto pone a la vista la existencia de una corriente de opinión que considera pertinente modificar normas en puntos estrechamente vinculados a la libertad de expresión. En los términos del proyecto, acerca del cual la Corte no está llamada a pronunciarse en este caso contencioso, el artículo 151 del Código Penal pasaría a incorporar determinados supuestos de exclusión del delito relacionados con comportamientos del género que ahora nos ocupa. Entre éstos figuran situaciones tales como que “se trate de la publicación o la reproducción de informaciones o juicios de valor sobre hechos de interés público, ofensivas al honor o al crédito público, vertidas por otros medios de comunicación colectiva, por agencias de noticias, por autoridades públicas, o por particulares con conocimiento autorizado de los hechos, siempre que la publicación indique de cuál de éstos proviene la información” (inciso 2); y como que “se trat(e) del concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo” (inciso 4).

4. Tutela del honor. Interés público y condición de funcionario.

22. La reflexión de la Corte, a partir de las particularidades del caso en examen, se ha ocupado en ciertos aspectos de la especificidad que presenta la colisión entre la libertad de expresión, ejercida para fines informativos dentro de un desempeño profesional, y el derecho a la buena fama, el prestigio, el honor, la intimidad --en sus casos-- de quien resulta aludido por esa información. En la especie, se ha deslindado la situación que guarda el funcionario público de la que tiene el ciudadano ordinario, que no desempeña función alguna por encargo o en nombre del Estado.

23. Con respecto a este asunto, vale decir, por una parte, que entre los objetivos centrales de la información requerida por los ciudadanos y provista por los comunicadores sociales figura, precisamente, aquella que se refiere a la “cosa pública”, en un sentido amplio, contemporáneo y “realista”: se trata de que “todos puedan saber lo que a todos interesa”. Existe un legítimo interés, en el que se instala un también legítimo empleo de la libertad de expresión en su vertiente informativa, en conocer lo que de alguna manera compromete a la sociedad en su conjunto, incide sobre la marcha del Estado, afecta intereses o derechos generales, acarrea consecuencias importantes para la comunidad. Las tareas de gobierno --y más ampliamente, las actividades del Estado, a través de sus diversos órganos-- no son indiferentes y mucho menos debieran ser inaccesibles al conocimiento de los ciudadanos comunes. La democracia se construye a partir de la opinión pública, debidamente informada, que con base en esa información orienta su juicio y toma sus decisiones. Así, el ingreso en el ámbito de esas cuestiones resultará mucho más holgado que el correspondiente a los asuntos estrictamente privados, propios de la vida personal o íntima, que no trascienden sus estrictos linderos. La llamada “transparencia” tiene en aquel ámbito uno de sus espacios naturales.

24. Hoy día, en una sociedad compleja, heterogénea, desarrollada, que se mueve bajo la influencia de diversos agentes sociales, políticos y económicos, esa “zona de interés” público ya no se ciñe únicamente a las actividades que pudieran clasificarse, formalmente, como “estatales”, “gubernamentales” u “oficiales”. Va mucho más lejos, tan lejos como lo reclame el interés público. No sólo los actos formales del Estado afectan la situación y las decisiones de los particulares: también otros agentes pueden influir poderosamente, y hasta decisivamente, en la vida de éstos. Por otra parte, no podemos ignorar otro delicado y relevante aspecto de estos temas: las alteraciones que pudiera haber en la información y las acechanzas del poder --formal e informal-- que pudieran refugiarse tras la difusión de las noticias y la expresión del pensamiento.

25. También conviene destacar que no se afirma en momento alguno que el funcionario público pierde, por el hecho de serlo, el derecho que todas las personas tienen a la protección de su honor, buena fama, prestigio, vida personal e íntima. Sucede, sin embargo, que la vida del funcionario público --entendido el concepto en un sentido amplio-- no tiene los claros linderos, si los hay, de la vida de un ciudadano particular. No siempre será fácil distinguir entre los actos privados y los actos públicos, o mejor todavía, entre los actos personales sin trascendencia, relevancia o interés públicos, y los actos personales que sí los tengan. La dificultad en establecer el deslinde no significa, lo subrayo, que no exista una zona estrictamente privada, legítimamente sustraída a la observación pública.

26. Al analizar este punto, que ha sido materia de constante examen y debate, no es posible ignorar que el funcionario público puede utilizar la autoridad o la influencia que posee, precisamente por aquella condición, para servir intereses privados, suyos o ajenos, de manera más o menos oculta o evidente. Este servicio a intereses privados, si lo hay, no debe quedar al margen del escrutinio colectivo democrático. De lo contrario, sería fácil tender fronteras artificiosas entre “lo público y lo privado”, para sustraer a ese escrutinio democrático situaciones o actos privados que se abastecen de la condición del individuo como funcionario público. Por ende, el “umbral de protección” de quien ha aceptado servir a la república, en sentido lato, es más bajo que el de quien no se encuentra en esa situación (como lo es, por diversos motivos, el de quienes libremente han querido colocarse, y así lo han hecho, en una posición de visibilidad que permite un amplio acceso público). De nuevo subrayo: el umbral existe, desde luego, pero es diferente del que ampara al ciudadano que no ha asumido la condición y la responsabilidad de quien tiene un cargo público y que por eso mismo tiene determinados deberes --éticos, pero también jurídicos-- frente a la sociedad a la que sirve o al Estado que gestiona los intereses de la sociedad.

27. Dicho de otro modo, la república se halla atenta, con pleno derecho, a la forma en que sus funcionarios la representan, atienden sus intereses, desempeñan las tareas inherentes a los cargos conferidos, ejercen la autoridad, la influencia o las ventajas que esa representación o esos cargos significan. La confianza que la sociedad otorga --directamente o a través de las designaciones que hacen determinados órganos del Estado-- no constituye un “cheque en blanco”. Se apoya y renueva en la rendición de cuentas. Esta no constituye un acto solemne y periódico, sino una práctica constante, a través de informaciones, razonamientos, comprobaciones. Obviamente, el ejercicio del escrutinio por medio de la información que se ofrece al público no queda al margen de cualquier responsabilidad: nadie se halla, hoy día, legibus solutus. La democracia no significa un mero traslado del capricho de unas manos a otras, que quedarían, finalmente, totalmente desatadas. Pero ya me referí a la posible exigencia de responsabilidades y a la vía para hacerlo.

5. Recurso ante un juez o tribunal superior

28. Hay otras cuestiones recogidas en la Sentencia dictada en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, que deseo examinar en este Voto. Una de ellas es la referente al recurso intentado para combatir la resolución judicial dictada en contra de la víctima. La Convención Americana dispone, en materia de garantías judiciales, que el inculpado de delito tendrá derecho a “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (artículo 2.h). Esta garantía concurre a integrar el debido proceso legal, extendido por la Corte a todos los supuestos de enjuiciamiento, no sólo a los de carácter penal, y que en mi concepto puede proyectarse también al sistema de protección judicial previsto en el artículo 25 del Pacto de San José, si se entiende que este recurso, con entidad propia que le distingue del procedimiento al que se refiere el artículo 8, debe ajustarse igualmente al régimen del debido proceso legal, con lo que esto implica.

29. En el orden del enjuiciamiento es bien conocido el sistema de doble instancia, con mayor o menor amplitud de conocimiento en el caso de la segunda, enderezada a reexaminar la materia que nutrió la primera y a confirmar, modificar o revocar, con apoyo en ese reexamen, la sentencia en la que ésta culminó. También existe la posibilidad de someter a control la resolución definitiva, esto es, la dictada en la segunda instancia --exista o no plazo legal para intentar el control--, a través de un medio impugnativo que permite examinar la conformidad de ese pronunciamiento con la ley que debió aplicarse, en el doble supuesto del error in judicando y el error in procedendo. Otra cosa es el proceso extraordinario en materia penal --o, si se prefiere, recurso extraordinario-- que autoriza, en contadas hipótesis, la reconsideración y eventual anulación de la sentencia condenatoria que se ejecuta actualmente: comprobación de que vive el sujeto por cuyo supuesto homicidio se condenó al actor, declaratoria de falsedad del instrumento público que constituye la única prueba en la que se fundó la sentencia adversa, condena en contra de dos sujetos en procesos separados cuando resulta imposible que ambos hubiesen cometido el delito, etcétera. Evidentemente, este remedio excepcional no forma parte de los recursos ordinarios para combatir la sentencia penal definitiva. Tampoco forma parte de ellos la impugnación de la constitucionalidad de una ley.

30. En este punto debemos preguntarnos qué es lo que pudiera exigirse del recurso mencionado en el artículo 8.2 h) de la Convención, dentro del criterio de máxima protección de los derechos del individuo y, por lo tanto, conforme al principio de inocencia que le sigue acompañando mientras no se dicta sentencia firme, y del derecho de acceder a la justicia formal y material, que reclama la emisión de una sentencia “justa” (inclusive condenatoria, aunque con un contenido punitivo diferente del que pareció adecuado en primer término). ¿Se trata de una revisión limitada, que pudiera dejar fuera aspectos verdaderamente relevantes para establecer la responsabilidad penal del sujeto? ¿Basta con una revisión limitada, que aborde algunos aspectos de la sentencia adversa, dejando otros, necesariamente, en una zona inabordable y por lo mismo oscura, no obstante la posibilidad de que en éstos se hallen los motivos y las razones para acreditar la inocencia del inculpado?

31. La formulación de la pregunta en aquellos términos trae consigo, naturalmente, la respuesta. Se trata de proteger los derechos humanos del individuo, y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto, y no sólo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la sentencia. Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior --que sería superior en grado, dentro del orden competencial de los tribunales-- debe ser uno que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas, inclusive en aspectos tales como la individualización de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración de la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la individualización (atenuantes y agravantes o elementos de referencia que guían el razonado arbitrio judicial).

32. Es evidente que esas necesidades no se satisfacen con un recurso de “espectro” reducido, y mucho menos --obviamente-- cuando se prescinde totalmente de cualquier recurso, como algunas legislaciones prevén en el caso de delitos considerados de poca entidad, que dan lugar a procesos abreviados. Para la plena satisfacción de estos requerimientos, con inclusión de los beneficios de la defensa material del inculpado, que traiga consecuencias de mayor justicia por encima de restricciones técnicas que no son el mejor medio para alcanzarla, sería pertinente acoger y extender el sistema de suplencia de los agravios a cargo del tribunal de alzada. Los errores y las deficiencias de una defensa incompetente serían sorteados por el tribunal, en bien de la justicia.

33. Con respecto a la sentencia dictada en el Caso Castillo Petruzzi, un Juez de la Corte produjo un Voto concurrente razonado en el que se refirió a este asunto, inter alia, aunque lo hiciera a propósito de la inobservancia del recurso en la hipótesis de un juicio militar: “no se respetó el derecho de las víctimas a una segunda instancia (porque los organismos que intervinieron en la revisión de la sentencia) no se desempeñaron como tribunales que reexaminaran la totalidad de los hechos de la causa, ponderaran el valor del acervo probatorio recaudaran las pruebas adicionales que fueran menester, produjeran, de nuevo, una calificación jurídica de los hechos en cuestión a la luz de las normas penales internas y fundamentaran argumentativamente es calificación” (Voto concurrente del Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, correspondientes a la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros, del 30 de mayo de 1999).

34. En el presente caso se hizo uso del recurso de casación, único que contiene el sistema procesal del Estado, por cuanto fue suprimido el recurso de apelación, con el que se integra la segunda instancia. De ninguna manera pretende la Corte desconocer el papel que ha cumplido, en una extensa tradición procesal, y la eficacia que ha tenido y tiene el recurso de casación --no obstante tratarse, generalmente, de un medio impugnativo excesivamente complejo y no siempre accesible a la generalidad de los justiciables--, sino ha tomado en cuenta el ámbito de las cuestiones que, conforme al Derecho positivo, se hallan abarcadas por un régimen concreto de casación y están sujetas, por lo mismo, a la competencia material del tribunal superior. En la especie, la casación no posee el alcance que he descrito supra, sub 30, y al que se refirió la Sentencia de la Corte Interamericana para establecer el alcance del artículo 8.2 h) del Pacto de San José. Es posible que en otras construcciones nacionales el recurso de casación --que también presenta diferentes desarrollos-- abarque puntos que regularmente corresponden a una apelación, además de la revisión de legalidad inherente a aquél.

35. Desde luego, estoy consciente de que esto suscita problemas importantes. Existe una fuerte y acreditada tendencia, que se acoge, por ejemplo, en el excelente Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, compuesto por un selecto grupo de juristas, que opta por prescindir de la doble instancia tradicional y dejar subsistente sólo la casación, como medio de control superior de la sentencia. Esta opción se sustenta, entre otros argumentos, en el alto costo de la doble instancia y en la necesidad de preservar el principio de inmediación procesal, que no siempre impera en la apelación, bajo sus términos acostumbrados. Para retener los bienes que se asignan a la doble instancia seguida ante un juzgador monocrático, primero, y otro colegiado, después, cuyos integrantes pueden significar, colectivamente, una garantía adicional de sentencia justa, aquella opción contempla la integración plural del órgano de única instancia.

6. Exenciones fiscales

36. En la Sentencia a la que concurro con este Voto hay todavía dos cuestiones que me propongo mencionar, aunque no tengan la relevancia de las anteriormente señaladas. Una de ellas tiene que ver con la determinación de que ninguno de los rubros concernientes al pago de reparaciones pecuniarias, costas y gastos puede ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro. Comprendo y comparto el sentido material de la determinación, y por ello he votado a favor de esta cláusula: se quiere evitar que el monto de la indemnización se vea reducido a través de disposiciones fiscales que pudieran privar de significado a estas reparaciones materiales y dejar a la intemperie los derechos de la víctima.

37. Sin embargo, en otras ocasiones he observado --e insisto ahora-- que ese mismo designio puede alcanzarse por una vía menos controvertible. La solución acostumbrada en las resoluciones de la Corte supone una alteración en el sistema fiscal del Estado: exención fiscal que pudiera resultar complicada e inconveniente. Esto mismo se puede lograr por otro medio, como es disponer que las cantidades que se acuerdan a favor de la tengan carácter “líquido” o “neto”, y que por lo mismo se cubran en el monto dispuesto por la Corte, sin perjuicio de que el Estado llegue a este resultado por la vía del subsidio o del incremento en la previsión económica del pago, a fin de que, una vez aplicados los descuentos fiscales que prevé la legislación tributaria con carácter general, la suma debida y pagada sea exactamente aquella que previno la Sentencia.

7. Gastos y honorarios de asistentes jurídicos

38. En este caso, la Corte ha resuelto, por primera vez, que las sumas correspondientes a los gastos y honorarios relativos a terceras personas que asistieron jurídicamente a la víctima, sean entregados a ésta, para que sea ella, y no la Corte, quien haga la distribución que considere pertinente y satisfaga las obligaciones que, en su caso, hubiese contraído, o se conduzca como la equidad aconseje. A partir de la Sentencia de Reparaciones del Caso Garrido Baigorria, del 27 de agosto de 1998, la Corte emprendió ciertas definiciones sobre los pagos debidos a quienes brindan esa asistencia, que ciertamente reviste la mayor importancia. Difícilmente se podría desempeñar la tutela internacional de los derechos humanos si no se contara con la frecuente y eficiente concurrencia de profesionales que sustentan, tanto en el orden interno como en el internacional, los derechos de la víctima. Aquéllos constituyen una pieza importante --y a menudo decisiva-- para el conjunto de actividades destinadas a favorecer el acceso a la justicia.

39. Para ponderar las costas y gastos sobre los que verse la sentencia, de los que forma parte el rubro al que ahora me refiero, la Corte Interamericana ha creído pertinente tomar en cuenta no sólo la comprobación de dichos gastos --que en muchos casos es prácticamente imposible, en la forma en que lo exigiría una contabilidad rigurosa--, sino también las circunstancias del caso concreto, las características del procedimiento respectivo y la naturaleza de la jurisdicción protectora de los derechos humanos, que se diferencia notablemente de la que pudiera corresponder, por ejemplo, a asuntos estrictamente económicos. Por lo que toca al desempeño de los asistentes jurídicos, la Corte desestimó entonces la posibilidad de tomar en cuenta, a la hora de fijar costas y gastos, cierta proporción de la indemnización obtenida. Optó por aludir a otros elementos: “aporte de pruebas que tiendan a demostrar los hechos expuestos en la demanda, el conocimiento acabado de la jurisprudencia internacional y, en general, todo aquello que permita evaluar la calidad y pertinencia del trabajo efectuado” (párr. 83).

40. La Corte Interamericana ha considerado, en fin de cuentas, que debe reconocer la necesidad en que se encuentra la víctima de reconocer la asistencia que ha recibido y los gastos que para ello se han efectuado, pero no le corresponde ponderar el desempeño de los asistentes jurídicos y ordenar en forma directa el pago correspondiente. Esto concierne, más bien, a quien requirió su apoyo y estuvo en todo tiempo al tanto de sus trabajos y sus progresos. El Tribunal tampoco dispone la entrega directa de honorarios a médicos que asistieron a la víctima, ni ordena el pago de otras contraprestaciones a determinadas personas. Es la víctima, en la aplicación de la cantidad que recibe, quien puede apreciar lo que sea debido o equitativo. La relación de servicio se estableció entre aquélla y sus asistentes, de manera libre y directa, y el Tribunal no tiene por qué intervenir en ella, calificándola e individualizando, cuantitativamente, sus consecuencias. Ahora bien, lo que debe hacer el Tribunal --como lo ha hecho en este caso, con arreglo al principio de equidad-- es prever la existencia de la contraprestación que aquí se menciona, tomarla en cuenta a la hora de resolver sobre la indemnización y dejar a la víctima que adopte las decisiones y haga las precisiones que le competen.

                                                                                                   Sergio García Ramírez
                                                                                                                Juez
Pablo Saavedra Alessandri
            Secretario


Boletin de Jurisprudencia de la SJCNCP - año 2007 - Q => R

Esta es una publicación oficial preparada por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

Reservados todos los derechos ® 2008. Cámara Nacional de Casación Penal.

SUMARIOS

Querella. Alegatos. Requisitos.

Sumario : En el caso de autos -tal como expresa la sentencia recurrida- al momento de los alegatos finales, el letrado patrocinante de la querella comenzó por manifestar que mantenía lo expresado en su escrito inicial en donde surge que acusaba a una determinada persona como autora de los delitos de calumnias -109 del C.P.- e injurias reiteradas -art. 110 del C.P.- y pidió se la condene a las penas de tres y un año de prisión respectivamente, para luego analizar las pruebas surgidas del debate y solicitar, consecuentemente con su postura, se la condene como autora de los delitos mencionados. De lo expuesto, surge que el alegato final de la parte querellante de claro contenido incriminatorio y con expresa remisión al pedido de pena efectuado en el escrito inicial cumple suficientemente con los requisitos legales. Si el señor Juez correccional entendió que existía un vicio en el acto de alegar desplegado por la parte querellante, debió en todo caso, dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del art. 172 del C.P.P.N. que manda que el tribunal que declare una nulidad "ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados". (Voto del Dr. Hornos, adhieren las Dras. Berraz de Vidal y Capolupo de Durañona y Vedia).

Dillon y Paz, Celia Tomasa Teresita s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8283.4. Causa n° : 6236.
Citas : C.N.C.P. - Sala IV, "Errecalde, Sergio y otro s/rec. de casación", Reg. n° 2794, causa n° 1943, rta. el 19/9/00; "Alcaraz, Juan de D ios s/rec. de casación", Reg. n° 6331, causa n° 4399, rta. el 14/02/05 -voto del Dr. Horno s-.
 
Reconocimiento impropio. Única prueba.

Sumario : Corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa y por tanto, absolver al imputado que sólo fue reconocido por la víctima por televisión, sin que conste que se hubiera efectuado otra medida de reconocimiento ya que, ésta fue la única prueba que se tuvo en consideración para acreditar su participación en el hecho endilgado. (Voto del Dr. David, adhieren los Dres. Mitchell y Fégoli).

Llorca, Ariel Francisco y otros s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 21/03/2007
Registro n° 9735.2. Causa n° : 6759.
Citas : C.S.J.N. "Miguel, Jorge A. D. s/p.s.a. de homicidios", M.794.XXXIX, rta. el 12/12/06.

Recurso de apelación. Competencia del Tribunal de alzada. Artículo 445, tercer párrafo del C.P.P.N.

Sumario : La falta de cuestionamiento -por vía de apelación- por parte del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal a la fijación de los hechos establecida en el procesamiento, impedía que se modificara tal plataforma fáctica en perjuicio del imputado por aplicación de lo dispuesto en el art. 445, tercer párrafo del C.P.P.N., habiendo quedado limitado el ámbito de la decisión del recurso a la impugnación efectuada por la defensa. (Voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso, adhieren los Dres. Madueño y Catucci).

Becker, Leandro Rodolfo s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Catucci, Rodríguez Basavilbaso.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 08/02/2007
Registro n° 10036.1. Causa n° : 7717.

Recurso de casación. Aplicación del fallo "Casal" de la C.S.J.N. Sentencia. Motivación. Fundamentación.

Sumario : Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, por cuanto de todas las circunstancias apuntadas por el tribunal oral, no se advierte fisura lógica alguna, sino que surge de la lectura de la sentencia impugnada que el a quo realizó una selección y valoración de la prueba ajustada a las reglas de la sana crítica racional, por ello exentas de vicios o defectos en sus fundamentos que, no demostrados en el recurso interpuesto en favor de los imputados, tampoco se advierten después de realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Voto del Dr. Riggi, adhieren los Dres. Tragant y Ledesma).

Hurtado, Mónica Noemí y otro s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 06/03/2007
Registro n° 182.07.3. Causa n° : 7540.
Citas : C.S.J.N. "Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681-", C.1757.XL, rta. el 20/9/05.

Recurso de casación. Improcedencia formal. Límites objetivos. Artículo 458, en función del 460 del C.P.P.N.
 
Sumario : Tiene dicho esta Sala que el ordenamiento procesal vigente excluye del conocimiento del Tribunal -por razones de política legislativa- los asuntos que, a juicio del legislador, no contienen un agravio considerable, estableciéndose entonces, mediante esa pauta, una limitación objetiva a la posibilidad de recurrir. Dicha restricción opera en el "sub examine" en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 458 del C.P.P.N. aplicable conforme la remisión del artículo 460 del mismo texto legal. Esto así, pues el recurrente solicitó se le impusiera a los imputados la pena de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso. Debe señalarse que la constitucionalidad de las limitaciones impuestas al recurso de casación de los acusadores ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Voto de los Dres. Riggi, Ledesma y Tragant).

Sanoner, Marcelo F. y otra s/rec. de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 15/02/2007
Registro n° 113.07.3. Causa n° : 7480.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 320:2145; 324:1365 y 3269; "Da Conceicao Teixeira, Casimiro s/p.s.a. infracción ley 24.769", D.153.XXXVI, rta. el 4/4/02. C.N.C.P. - Sala III, "Leizza, Miguel A. s/recurso de casación", rta. el 25/6/93.

Recurso de casación. Improcedencia formal. Requisitos. Interposición. Ausencia de firma.
 
Sumario : Del análisis del líbelo recursivo se evidencia que el mismo no ha sido debidamente suscripto por un letrado, conforme lo exige el artículo 463 del C.P.P.N., sino que sólo ha sido firmado por las interesadas, quienes carecen del referido título habilitante (conf. sus respectivas declaraciones testimoniales, en las que ambas indicaron ser de profesión docentes). Dicho extremo necesariamente conduce a concluir que no se han observado los recaudos que impone la legislación vigente para la procedencia del remedio procesal en cuestión. (Voto del Dr. Riggi, Dr. Tragant adhiere según su voto, Dra. Ledesma en disidencia parcial).

Resca Sabasta, Jorge Esteban s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 21/02/2007
Registro n° 143.07.3. Causa n° : 6767.
Citas : C.S.J.N. "Casal, Matías Eugenio", C.1757.XL, rta. el 20/9/05. C.N.C.P. - Sala II, "Cofarquil Ltda. y otros s/rec. de casación", Reg. n° 2853, rta. el 24/9/99; Sala III, "Medina, Sergio H. s/rec. de casación", Reg. n° 151 , rta. el 5/4/00; "Cardozo, Esteban M. s/rec. de casación", Reg. n° 783, causa n° 3488, rta. el 20/12/01; "Alegre, Javier A. s/rec. de casación", Reg. n° 40, causa n° 3571, rta . el 21/2/02. De la Rúa, Fernando "La Casación Penal", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 240/243. Washington Abalos, Raúl "Código Procesal Penal de la Nación", 2° edición, E.J.C., Santiago de Chile, 1994, págs. 953/954.

Recurso de casación. Improcedencia formal. Requisitos. Interposición. Motivos. Momentos para invocarlos.

Sumario : No habré de considerar el tema extemporáneamente propuesto por el Defensor Público Oficial ya que, teniendo en consideración la oportunidad en que ha sido planteado este nuevo reproche -término de oficina-, queda claro que la impugnación en trámite debe limitarse sólo a los agravios oportunamente invocados. (Voto del Tragant, adhiere el Dr. Riggi, Dra. Ledesma en disidencia parcial).

Pour Pour, Juan Domingo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 01/03/2007
Registro n° 171.07.3. Causa n° : 7516.
Citas : C.S.J.N. "Casal, Matías E. y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681-", rta. el 20/9/05. C.N.C.P. Sala III, "Sokolovicz, Mario Rubén s/rec. de casación", Reg. n° 13, causa n° 9, rta. el 29/7/93; "Quiroga, Cristian S. s/rec. de casación", Reg. n° 33, causa n° 6153, rta. el 10/2/06; "Tracz, Pablo A . s/rec. de casación", Reg. n° 1063, rta. el 30/11/05; "Chabán, Omar E. s/rec. de casación", Reg. n° 1047, rta. el 24/11/05; "Belsagui, Ernesto J. s/rec. de casación", Reg. n° 499, rta. el 28/12/95; "Read, Timothy D. s/rec. de casación", Reg. n° 279, rta. el 29/9/9 6; "Costa, Juan C. s/rec. de casación", Reg. n° 222, rta. el 2/6/97; "Díaz, Rubén s/rec. de casación", Reg. n° 388, rta. el 13/7/00; "Griguol, Luciano F. y Romero Da Silva, Orlando R. s/rec. de casación", Reg. n° 448, rta. el 28/2/02; "Simón, Miguel Ángel s/rec . de casación", Reg. n° 468, rta. el 02/9/02; "Sosa, Juan D. s/rec. de casación", Reg. n° 662, rta. el 10/11/04. Nuñez, Ricardo "Código Procesal Penal, Provincia de Córdoba.", Córdoba, 1992, pág. 479 y 482. Nota: Se deja constancia que el señor juez, Dr. Eduardo Rafael Riggi, participó de la deliberación, emitió su voto y no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N.).

Recurso de casación. Improcedencia. Aspecto subjetivo. Cuestiones de hecho y prueba.

Sumario : La estructura subjetiva del tipo penal constituye la materia justiciable sobre la cual se asienta el tipo legal e importa, en consecuencia, una cuestión directamente vinculada con el material fáctico y probatorio respecto del cual el tribunal a quo se ha pronunciado en función de sus facultades legales, sin que se advierta ni se alegue -por otra parte- que la actividad de su exclusiva incumbencia se cumpliera violando las reglas del debido proceso o que fuera manifiestamente absurda o contraria a los principios lógicos. (Voto de los Dres. Catucci, Madueño y Bisordi).

Vilchez Condor, Eraclio s/recurso de casación.
Magistrados : Catucci, Madueño, Bisordi.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 01/02/2007
Registro n° 10011.1. Causa n° : 7642.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Parada Denis, Walter Edison s/rec. de casación", Reg. n° 2090, causa n° 1597,
rta. el 12/3/98.

Recurso de casación. Improcedencia. Derecho al recurso. Resolución que rechaza nulidades procesales. Ampliación de procesamiento.

Sumario : Cabe descartar que al desechar la nulidad pretendida por la defensa, no se ha producido afectación alguna al derecho al recurso pues lo cierto y evidente es que la parte se encontró en condiciones de censurar la resolución que lo agraviaba -esto es, la que declaró mal concedido su recurso de apelación-, siempre y cuando, hubiera utilizado las vías procesales adecuadas para ello. Es por ello que el recurso de casación interpuesto contra la denegatoria del planteo de nulidad no resulta idóneo ni suficiente para impugnar la resolución atacada, por la que se declarara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la ampliación del procesamiento dispuesto. (Voto del Dr. Riggi, adhiere el Dr. Tragant, Dra. Ledesma en disidencia).

Sosa, Oscar Ramón y otros s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 06/02/2007
Registro n° 30.07.3. Causa n° : 7072. Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Oja, Miguel Ángel s/reposición", Reg. n° 400, causa n° 335, rta. el 7/2/95; Sala II, "Mazzeo, Julio y otro s/recurso de nulidad", Reg. n° 8410, causa n° 5834, rta. el 22/03/06; Sala IV, "Saponara, Miguel s/nulidad-recurso extraordinario", Reg. n° 4165, causa n° 2980, rta. el 5/07/02.

Recurso de casación. Improcedencia. Motivo del recurso.

Sumario : No corresponde expedirse sobre la cuestión vinculada a la reincidencia -agravio que fuera introducido por la defensa en oportunidad de ampliar los fundamentos de su impugnación-, toda vez que el tema allí analizado no ha sido motivo de recurso por parte de la asistencia técnica. En efecto, estimamos que el estudio por parte de este tribunal debe circunscribirse sólo a los agravios oportunamente invocados al interponer el remedio intentado. (Dr. Riggi, en disidencia parcial).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Sokolovicz, Mario Rubén s/rec. de casación", Reg. n° 13, causa n° 9, rta. el 29/7/93; "Silverstein, Eric s/r ecurso de casación", Reg. n° 106, causas n° 489, rta. el 15/4/96; "Griguol, Luciano F. y Rom ero Da Silva, Orlando R. s/rec. de casación", Reg. n° 448, causa n° 3914, rta. el 28/2 /02; "Peralta, Diego Marcelo s/recurso de casación", causa n° 6549, rta. el 4/7/06; "Quiro ga, Cristian Sebastián s/rec. de casación", Reg. n° 33, causa n° 6153, rta. el 10/2/ 06.

Recurso de casación. Improcedencia. Motivo del recurso.

Sumario : El Tribunal debe limitarse al estudio de los motivos propuestos ab initio al interponerse el recurso, sin que corresponda el análisis de nuevas causales de impugnación. La solución que propongo no se enfrenta a la doctrina emanada del fallo "Casal", cabe recordar que allí el Sr. Procurador Fiscal al dictaminar propició reducir los requisitos formales de interposición y admisibilidad del recurso de casación (patrocinio letrado, autosuficiencia, etc.), extremo que no fue favorablemente acogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sí en cambio en esa oportunidad amplió el marco tradicional, señalando profundizar en esta instancia el análisis de cuestiones de hecho y prueba, pero sin alterar ni suprimir cuestiones instrumentales, es válido entonces deducir que estas mantienen su vigencia, no sólo para las partes, sino también para este Tribunal. El acusador público no ha tenido posibilidad de intervenir y contradecir, en esta instancia, sobre el extremo que se pretende modificar, en atención a que el mismo no había sido objeto de agravio por parte de la defensa del imputado. De tal modo, el contradictorio no se encuentra resguardado, y se afecta el derecho a la bilateralidad, al no haber sido oído el Sr. Fiscal General al respecto. (Dr. Tragant, en disidencia parcial).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210. Citas : C.S.J.N. "Casal, Matías Eugenio y otros s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681-", C.1757.XL, rta. el 20/9/05. C.N.C. P.- Sala III, "Quiroga, Cristian S. s/rec. de casación", Reg. n° 33, causa n° 6153, rta . el 10/2/06; "Tracz, Pablo A. s/rec. de casación", Reg. n° 1063, rta. el 30/11/05; "Chabán, Omar E. s/rec. de casación", Reg. n° 1047, rta. el 24/11/05 -voto Dra. Ledesma-. Nuñez, Ricardo "Código Procesal Penal, Provincia de Córdoba, Anotado", Córdoba, 1992, pág. 479 y 482.

Recurso de casación. Impugnabilidad subjetiva. Defensores Públicos de Menores e Incapaces. Representación técnico defensiva. Excepción. Silencio del defensor.

Sumario : Si bien la Sala ha tenido oportunidad de establecer que la representación de los Defensores Públicos de Menores e Incapaces es, en principio, de carácter tuitivo y no técnico defensivo, y que es parte necesaria sólo en el expediente tutelar, no es menos cierto que en este particular caso, donde el defensor público oficial ha guardado silencio en un tema que resulta cuanto menos opinable, entiendo que debe hacerse lugar a la impugnación articulada por aquella representación soslayándose los óbices formales, máxime si la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con posterioridad al precedente "Casal", el agotamiento de sus facultades revisoras y si, además, se trata de un tópico que concierne específicamente a la función tuitiva, cual es la duración del período de esa asistencia. (Voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso, adhieren los Dres. Madueño y Catucci).

N., E. F. s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Rodríguez Basavilbaso, Catucci.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 30/03/2007
Registro n° 10273.1. Causa n° : 8063.
Citas : C.S.J.N. "Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa", C.1757.XL, rta. el 20/9/05. C.N.C.P. - Sala I, "De Nardis, Ariel Luis s/rec. de casación", Reg. n° 3301, causa n° 2723, rta. el 10/2/00.

Recurso de casación. Inadmisibilidad. Nulidades procesales. Criterio restrictivo.

Sumario : Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa por cuanto si bien alega el gravamen que la nulidad articulada le trae aparejado, no ha logrado acreditar al efectuar el planteo ante la Cámara de Apelaciones, ni al deducir la impugnación en estudio, cuál es el perjuicio concreto que en el caso le ha ocasionado. En tal sentido, cabe recordar que el instituto de las nulidades procesales tiene en mira resguardar el debido proceso y la defensa en juicio. Resultando improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief). Es así que, por trascendente que pueda ser el vicio, aquél no puede ser presumido sino que se debe contar con algún elemento que permita vislumbrar en cierto grado su concreción, extremo éste que no se verifica en autos. En orden a la errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de la resolución nro. 76/2004 del Consejo de la Magistratura, cabe aclarar que la normativa de mención estipula que, en caso de que un juez de cámara se excuse o sea recusado para intervenir, en uno o más asuntos, la sala se integrará en primer lugar con los demás jueces que conforman las distintas salas de la cámara correspondiente. No obstante ello y, en el caso en que todos los magistrados que integran ese tribunal colegiado hayan sido recusados o excusados -situación análoga a la acontecida en autos- se procederá a designar a un conjuez abogado por sorteo de la lista que confeccionará la Cámara en forma anual (cfr. arts. 4 y 9 de la norma de referencia). Interpretación esta que se ve reforzada, en atención a que el artículo en cuestión dispone que las subrogaciones originadas por este motivo "sólo podrán ser desempeñadas por conjueces abogados....". (Voto de la Dra. Ledesma, adhiere el Dr. Riggi, Dr. Tragant según su voto).

Marquevich, Roberto José s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 47.07.3. Causa n° : 6874.

Recurso de casación. Interposición. Requisitos. Ausencia de firma. Intimación.

Sumario : En este caso, se ha manifestado la voluntad recursiva, razón por la cual entiendo que el derecho, no puede verse menoscabado por la circunstancia de no haber sido suscripto el escrito de interposición por un letrado. De este modo, considero que debe intimarse a las presentantes para que designen letrado patrocinante y, consecuentemente, fijarse un plazo para que el mismo funde jurídicamente la impugnación en cuestión. (Dra. Ledesma, en disidencia parcial).

Resca Sabasta, Jorge Esteban s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 21/02/2007
Registro n° 143.07.3. Causa n° : 6767.

Recurso de casación. Límites.

Sumario : Las vivencias que adquiera el Tribunal, derivadas de su inmediación con la prueba, no pueden ser reemplazadas siquiera contando un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno, siendo que, por otra parte, la revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia y no que se practique un nuevo debate. Al tribunal de casación le está vedado el control de la prueba que dependa en forma directa de la percepción, esto es los enunciados de inmediación, ello como consecuencia del juicio público, pero interpreto que nada impide el control en esta instancia de otros aspectos, vinculados a posibles defectos de fundamentación, o violación a los principios de la lógica y la experiencia. (Voto del Dr. Tragant, adhieren los Dres. Ledesma y Riggi).

Rodríguez, José Norberto s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 19/02/2007
Registro n° 128.07.3. Causa n° : 5367.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Sibio, Diego Gastón y otros s/rec. de casación", Reg. n° 367, causa n° 5696, rta. el 28/4/06; "Buratto, Horacio G ustavo s/rec. de casación", Reg. n° 776, causa n° 5004, rta. el 7/12/04. Inchausti, Mig uel Ángel; Desimone, Luis María "El plenario oral en el nuevo proceso penal", Ed. De Palma, Bs. As., 1995, pág. 105. Bacigalupo, Enrique "Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación" en La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ed. Ad Hoc., pág. 13, 32/33 y 44.

Recurso de casación. Límites.

Sumario : En lo que concierne a la cuestión vinculada a la insuficiente motivación de las penas impuestas introducida por la Dra. Ledesma en la deliberación, pese a no haber sido objeto de recurso de las partes, estimo que en la sistemática del nuestro Código Procesal Penal el Tribunal debe limitarse exclusivamente al estudio de los motivos propuestos ab initio al interponerse el recurso. (Dr. Tragant adhiriendo parcialmente).

Calderón Peñaloza, Oscar Guillermo; Iglesias Asensio, Nelson Fabián; Rosales, Leonardo Omar s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/03/2007
Registro n° 185.07.3. Causa n° : 6060.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Sokolovicz, Mario R. s/rec. de casación", Reg. n° 13, causa n° 9, rta. el 29/7/93.

Recurso de casación. Motivos. Oportunidad. Artículos 466 y 468 del C.P.P.N.

Sumario : Las partes no se encuentran falcultadas para introducir nuevos agravios o motivos de casación en la oportunidad prevista por el art. 466 del C.P.P.N., ni durante la audiencia establecida por el art. 468 del mismo cuerpo legal, ya que éstos quedan fijados a través del escrito de interposición del recurso, y sólo pueden ser ampliados y desarrollados por el recurrente en la etapa procesal oportuna. (Voto del Dr. David, adhieren los Dres. Mitchell y Fégoli).

Linares Ramos, Carlos Esteban s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 20/03/2007
Registro n° 9727.2. Causa n° : 9727.
Citas : C.N.C.P. - Sala II, "Fernández, Analía s/rec. de casación", Reg. n° 314, causa n° 206, rta. el 18/11/94. De La Rúa, Fernando "La Casación Penal", Ed. Depalma, 1994, pág. 245.

Recurso de casación. Nulidad. Falta de fundamentación. Inmediación. Límites.

Sumario : La parte no fundó adecuadamente su recurso, ya que únicamente se limitó a sostener que se habían violado las normas procesales sin especificar en el caso concreto cuales eran las irregularidades en las que se habría incurrido, no obstante, habré de ingresar al tratamiento de la cuestión. A estos efectos, cabe mencionar que la muestra tomada por un suboficial de Gendarmería Nacional de la terraza de un vecino que a su vez es lindera y compartida por la propiedad del imputado, no constituye un ingreso ilegal al domicilio del encartado toda vez que conforme quedara probado en el debate, las hojas tenían una cierta altura, y sobrepasaban la chapa que las cubría, por ello se encontraba habilitado para tomar una hoja de las plantas ubicadas en la propiedad del imputado, dado que ellas "sobrepasaban la terraza". (Dra. Ledesma en disidencia parcial).

Rosito, Leonardo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 08/02/2007
Registro n° 59.07.3. Causa n° : 7228.

Recurso de casación. Procedencia. Resolución que rechaza nulidades procesales. Derecho al recurso.

Sumario : Constituye un exceso ritual interpretar que la resolución que declaró mal concedido el recurso no es susceptible de revisión por haberse introducido el agravio mediante el instituto de la nulidad, máxime cuando la defensa ha invocado la afectación de garantías de jerarquía constitucional. (Dra. Ledesma, en disidencia).

Sosa, Oscar Ramón y otros s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 06/02/2007
Registro n° 30.07.3. Causa n° : 7072.

Recurso de casación. Querellante. Limites. Artículo 458 del C.P.P.N. Excepción.

Sumario : Si bien el Código Procesal Penal de la Nación tiene previsto como límite objetivo para la facultad de recurrir en casación contra una sentencia absolutoria -de específica aplicación respecto de la parte querellante- que se haya solicitado una pena mayor a tres años de pena privativa de libertad (arts. 458, inc. 1°), y 460 del ordenamiento de rito), ya se ha considerado como excepción el caso en que el acusador invoque la violación de garantías sustanciales del debido proceso. Pese que al ministerio público no le asiste el derecho a esta instancia, este Tribunal se ve compelido a tratar su agravio por la alegación de cuestión federal, desde que la Corte lo ha emplazado como órgano intermedio para dicho tratamiento. En el caso de autos, la querella manifiesta que se ha configurado un supuesto de arbitrariedad de sentencia que importó una cuestión de orden constitucional, relativa al debido proceso y la defensa en juicio y que tutelan también a la parte acusadora -art. 18 de la C.N.-, y que habilita, a hacer excepción a la limitación prevista en el Código de rito a la facultad recursiva de esa parte. Por ello, y en la medida en que la parte querellante ha invocado en autos la violación a las formas sustanciales del debido proceso, corresponde en el caso hacer excepción al límite objetivo previsto por el artículo 458 , inc. 1°, del C.P.P.N. (Voto del Dr. Hornos, adhieren las Dras. Berraz de Vidal y Capolupo de Durañona y Vedia).

Dillon y Paz, Celia Tomasa Teresita s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8283.4. Causa n° : 6236.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 299:17; 303:1349; "Arce, Jorge D. s/rec. de casación", A.450.XXXII, rta. el 14/10/97; "Giroldi, Horacio D. y otro s/rec. de casación", causa n° 32/93, G.342.XXVI, rta. el 7/04/95; "Alvarez, Carlos Alberto s/injurias", causa n° 52, A.329.XXVIII, rta. el 30/04/96. C.N.C.P. - Sala I, "Durante, Juan E. s/rec. de casación", Reg. n° 1973, causa n° 1489, rta. el 18/12/97; Sala II, "Sosa, Claudio M. s/rec. de casación", Reg. n° 1477, causa n° 1568, rta. el 14/ 5/98; Sala IV, "Rico, Pedro M. y Maidana, Marcelo O. s/rec. de casación", Reg. n° 24 58, causa n° 1480, rta. el 6/3/00.

Recurso de casación. Requisitos. Invocación del motivo de agravio en el término de oficina. Doctrina del fallo "Casal" de la C.S.J.N. Procedencia.

Sumario : Corresponde tratar la impugnación introducida por la defensa del encausado durante el término de oficina referida a la motivación de la sentencia, por cuanto la capacidad de rendimiento del precedente "Casal" autoriza el tratamiento de estos agravios cuando se encuentren en juego derechos y garantías de los justiciables. (Dra. Ledesma, en disidencia).

Pour Pour, Juan Domingo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 01/03/2007
Registro n° 171.07.3. Causa n° : 7516.
Citas : C.S.J.N. "Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681", C.1757.XL, rta. el 20/9/05.
Nota: Se deja constancia que el señor juez, Dr. Eduardo Rafael Riggi, participó de la deliberación, emitió su voto y no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N.).

Recurso extraordinario. Admisibilidad. Recusación. Temor de parcialidad. Cuestión federal.
 
Sumario : No comparto la solución propuesta por los colegas que me preceden en el orden de votación, toda vez que el recurrente invoca cuestión federal suficiente, violando los artículos 18, 33 y 75 de la C.N. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C. y P., 10 de la D.U.D.H. y 26 de la D.A.D.D.H. en orden al temor de parcialidad que provoca la intervención de los jueces que integran el Tribunal Oral en lo Criminal; por lo demás el recurso deducido cumplimenta las previsiones de los artículos 14 y 15 de la Ley 48. En consecuencia voto por la concesión del recurso extraordinario deducido (art. 257 del C.P.C.C.N.). (Dra. Ledesma, en disidencia).

Lamas, Pablo s/recurso extraordinario.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 20/02/2007
Registro n° 131.07.3. Causa n° : 7378.

Recurso extraordinario. Inadmisibilidad. Sentencia definitiva o equiparable. Recusación.

Sumario : Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo atinente a la recusación de los jueces es materia ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, por la naturaleza procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva o asimilable. (Voto de los Dres. Tragant y Riggi, Dra. Ledesma en disidencia).

Lamas, Pablo s/recurso extraordinario.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 20/02/2007
Registro n° 131.07.3. Causa n° : 7378.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 290:334; 293:610; 302:1332; 310:1038; 311:565; 314:649; 317:771; "Cavallo, Domingo F. s/recusación -causa n° 1648-", C.28.XXXIV; "Cavallo, Domingo F. s/recusación -causa n° 488-", C.680.XXXI II; "Zenzerovich, Ariel F. s/recusación s/extraordinario", Z.81.XXXIII, rta. el 31/8/99. C.N.C.P. - Sala III, "Gonella Ponce de león, Enrique s/rec. extraordinario", Reg. n° 1068, rta. el 30/11/05; "Mazzeo, Julio L. s/extraordinario", Reg. n° 117, rta. el 2/ 3/06.

Recusación. Imparcialidad del juzgador. Íntima amistad.

Sumario : La circunstancia aludida por el apoderado de la querella -íntima amistad de uno de los jueces del Tribunal con el procesado-, puede provocar temor de que el magistrado recusado no sea imparcial al momento de fallar en la presente causa. La garantía de imparcialidad del juzgador posee una relevancia fundamental dentro del marco del proceso penal, en razón de que opera como una megagarantía que funciona como presupuesto necesario del respeto y la realización de las demás garantías fundamentales, por lo que corresponde hacer lugar a la recusación planteada. (Voto de la Dra. Ledesma, adhiere el Dr. Tragant).

Abraham, Carlos s/recusación.
Magistrados : Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 19/03/2007
Registro n° 244.07.3. Causa n° : 7793.
Citas : C.S.J.N. "Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal- causa n° 3221", L.486.XXXVI, rta. el 17/5/05. C.N.C.P. - Sala I, "Moreno Ocampo, L. s/recusación", causa n° 28.100, rta. el 22/11/96; Sala III, "Pistrini, Mario C. s/rec. de casación e inconstitucionalidad", Reg. n° 68, causa n° 316, rta. el 9/5/95. Ceriani Cernadas, Pablo "El derecho a un tribunal imparcial: ¿Una cuestión de honor?" en Revista de Ciencias Jurídicas ¿Más Derecho? n° 1 , Ed. Di Placido, Buenos Aires, 2000, pág. 112. Bovino, Alberto "Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación" en 'Problemas del derecho procesal penal contemporáneo', Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 54. Ferrajoli, Luigi "Derecho y Razón", trad. Ibáñez, perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, pág. 581. Tribunal Europeo de Derechos Humanos "De Cubber", rta. el 28/10/84; "Piersack", Informe 5/96, caso 10.970, rto. el 1/10/82.
Nota: Se deja constancia que el doctor Eduardo Rafael Riggi no suscribe la presente por encontrarse en uso la licencia. rta. el 17/5/05.

Recusación. Tribunal Oral. Reglamento de subrogaciones del Consejo de la Magistratura. Conjueces. Juez Natural.
 
Sumario : El Tribunal Oral Federal de San Juan -que había intervenido en los recursos de apelación- hizo lugar a la recusación formulada por la defensa y resolvió remitir la causa al Tribunal Oral Federal de San Luis con apoyatura de los arts. 4 y 9 del Régimen de Subrogancias aprobado por resolución 76/04 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. De conformidad con el art. 9 del reglamento y, ante la recusación y aceptación de los jueces integrantes de un Tribunal Oral del interior del país, la regla a seguir consistirá en remitir las actuaciones a quien le siga en turno pero cuando, como en el caso, solo existiera un único Tribunal Oral corresponderá integrarlo con otros jueces, ya que la "Perpetuatio Iurisdictionis" es una garantía constitucional comprendida en el art. 18 de la carta fundamental. (Voto del Dr. Tragant, adhieren los Dres. Ledesma y Riggi).

Agnese, Jorge y Gardiol, Carlos Gustavo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 46.07.3. Causa n° : 6775.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Carrizo, Raúl Alberto s/rec. de casación", Reg. n° 394, causa n° 5393, rta. el 19/5/05. Navarro, Guillermo R. y D aray, Roberto R. "Código Procesal Penal de la Nación", T° I, Buenos Aires, 2006, pág. 59 y ss.

Régimen penal militar. Procesamiento. Aplicación de garantías constitucionales. Prisión preventiva. Principio de inocencia. Artículo 314 bis del C.J.M.

Sumario : La autoridad administrativa estatal que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tal como sucede en el caso de marras donde un Juez Militar dependiente de la Armada Argentina investiga un delito militar, debe adoptar decisiones apegadas a las garantías del debido proceso legal previstas en la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos a ella incorporados. La interpretación que realiza el juez de instrucción militar en la decisión en crisis del art. 314 bis del C.J.M., comporta un impedimento de carácter absoluto para la concesión del beneficio de permanecer en libertad durante el proceso que encuentra exclusivo sustento en el monto de pena amenazado. En ese entendimiento, siempre que se corrobore la mentada condición, el encierro cautelar durante el curso de la investigación de la infracción militar será la regla y no la excepción. Inteligencia que no se ajusta a las pautas que para la restricción de la libertad durante el proceso establecen la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, conforme lo antes apuntado. En efecto, una correcta exégesis de la disposición sub examine, que armonice con el aludido marco dogmático, supone como criterio rector para la imposición y mantenimiento del encierro cautelar la estricta necesidad de evitar que el imputado obstaculice la investigación o eluda la acción de la justicia. En el caso, el acusado carece de antecedentes, vive de su haber militar -hoy menguado debido a la prisión preventiva que se le impusiera- junto a su familia, a poca distancia de la sede del Juzgado de Paz, y, en caso de no presentarse a la citación del Juzgado, quedaría habilitada su declaración de rebeldía, lo que implicaría la baja y la pérdida del sustento familiar (cfr. C.J.M, art. 171 y 175). En tales condiciones, puede concluirse que no existen elementos que permitan, fundadamente, presumir que, en caso de que el nombrado recupere su libertad, intentará obstaculizar el avance de las investigaciones o eludir la acción de la justicia. (Voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dr. Hornos según su voto, adhiere la Dra. Berraz de Vidal).

Capitán de Corbeta de IM Bertran, Alberto Daniel s/recurso del art. 445 bis del C.J.M.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 8252.4. Causa n° : 6760.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 318:514; 319:1840. C.N.C.P. - Sala IV, "Pietro Cajamarca, Guido s/rec. de casación", Reg. n° 6522, causa n° 5199, r ta. el 20/04/05, -voto de las Dras. Berraz de Vidal y Capolupo de Durañona y Vedia-; "Beraja, Rubén E. y otros s/rec. de casación", Reg. n° 6642, causa n° 5124, rta. el 26/ 05/05; "Fantoni, Stefano s/rec. de casación", Reg. n° 6566, causa n° 5244, rta. el 10/ 05/05; "Mariani, Hipólito R. s/rec. de casación", Reg. n° 6528, causa n° 5115, rta. el 26/ 04/05. Zaffaroni, Eugenio; Slokar, Alejandro; Alagia, Alejandro "Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, 2° ed., 2003, Bs. As., págs. 181-182.

Régimen penal militar. Procesamiento. Aplicación de garantías constitucionales. Prisión preventiva. Principio de inocencia. Artículo 314 bis del C.J.M.

Sumario : La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad, criterio que no sólo surge del principio de inocencia -como primera y fundamental garantía judicial- consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 8.2.- de la C.A.D.H.) sino que, surge claro del artículo 280 del C.P.P.N., y fue consagrado además por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso, el criterio denegatorio -de la solicitud de continuar el proceso en libertad- se fundó exclusivamente en la calidad de la pena prevista para el delito que se imputa. Ahora bien, si se evaluase como criterio restrictivo únicamente la penalidad establecida para el delito que se imputa -elemento importante pero no definitivo- y la eventual punibilidad de un imputado -cuya inocencia se presume conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional-, llevaría a sostener la legitimidad de la detención cautelar sine die de ciertos actos delictivos, y la presunción de culpabilidad de los procesados por delitos con penas severas; aún cuando en el caso concreto, por las características especiales que presenta, en realidad aquél peligro no concurra -lo que implica que no habrá afectación a los fines del proceso. En el presente, considero que las pautas señaladas en el voto que me precede, permiten presumir la inexistencia de razones suficientes para justificar la configuración del peligro procesal. (Dr. Hornos, según su voto).

Capitán de Corbeta de IM Bertran, Alberto Daniel s/recurso del art. 445 bis del C.J.M.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 8252.4. Causa n° : 6760. Citas : C.S.J.N. Fallos: 302:1284; "Llerena, Horacio L. s/abuso de armas y lesiones", L.486.XXXVI, rta. el 17/05/05. C.N.C.P. - Sala IV, "Galván, Sergio D. s/recusación", Reg. n° 2031, causa n° 1619; "Medina, Daniel J. s/r ecusación", Reg. n° 3456.

Régimen procesal. Ley 24.121. Opción. Unanimidad. Rebelde prófugo.

Sumario : La unanimidad que requiere la ley 24.121 para ejercer la opción de régimen procesal, se completa con la limitación que se prevé sobre "... quienes al momento de ejercitar la opción hubieran estado rebeldes o prófugos, [que] no podrán modificar la decisión del régimen procesal escogido por quienes lo hicieron en la oportunidad prevista por la presente ley" (arts. 12, 24, 34, 46, 59 y 70). En este sentido, a quien adquiera calidad de imputado con carácter sobreviniente, es decir, quien no hubiera permanecido rebelde ni prófugo de la acción de la justicia, la restricción respecto del ejercicio de la opción no le es oponible. Tal es el caso de uno de los imputados, a quien se adjudicó participación en los hechos investigados mediante el escrito presentado por la querella. En función de esta imputación, el nombrado fue indagado, sin haber estado rebelde ni prófugo durante el trámite de la causa, y sin que tampoco se le haya brindado la posibilidad de ejercer la opción en los términos antes indicados. De acuerdo a lo expuesto, entiendo que la pretensión recursiva encuentra cabida en una interpretación armónica de las previsiones de la ley 24.121, en tanto el expediente se encuentra en la etapa procesal pertinente para el ejercicio de la opción que se reclama, a la par en que se conjuga con la voluntad unánime y actual de todos los imputados en proseguir el proceso en su contra bajo las pautas del actual régimen procesal. Teniendo en cuenta que los imputados, por unanimidad, han expresado su opción en la misma dirección que prescribe el principio general que rige en la materia, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, casar la resolución y ordenar que estas actuaciones prosigan su trámite según las prescripciones del vigente Código de rito, conforme el cual esta Cámara encuentra habilitada su competencia por la vía recursiva prevista en los arts. 456, 474 y ccs. (Voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, adhieren los Dres. Berraz de Vidal y Hornos).

Sablich, Carlos Alberto y otros s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 13/03/2007
Registro n° 8362.4. Causa n° : 5467.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 163:231 y 259; 234:482; 306:2101; 319:1675; "García, Jorge c/Reynot Blanco, Salvador Carlos", G.1295.XXXII, rta. el 18/6/98. C.N.C.P. - Sala IV, "Duarte, Andrés s/rec. de casación", Reg. n° 3744, causa n° 2982, rta. el 09/11/01.

Requisa en sede de detención. Acta. Testigos. Personal penitenciario. Validez. Artículos 138, 139 y 140 del C.P.P.N.

Sumario : Si bien es cierto que el personal penitenciario podría estar alcanzado por las inhabilidades que contempla el art. 138 del C.P.P.N. para actuar como testigos de una requisa, en el caso, la expectativa de privacidad del requisado, en sede detención, debe ceder ante intereses superiores de seguridad. Sólo por vía del absurdo podría requerirse la presencia de testigos civiles en las inspecciones como la que aquí se trata, o exigirse que se hubiera previsto la naturaleza de los efectos hallados en tales rutinas. (Voto de los Dres. Madueño, Catucci y Rodríguez Basavilbaso).

Zarco, Mariana Elizabeth s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Catucci, Rodríguez Basavilbaso.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 09/02/2007
Registro n° 10039.1. Causa n° : 7907.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Longo, José s/rec. de queja", Reg. n° 2765, causa n° 2323, rta. el 13/5/99; "Carena, Jorge Gabriel s/rec. de casación", Reg. n° 1581, causa n° 1239, rta. el 29/5/97. U.S. "Almeida-Sánchez v. U.S.", 413 US 266 -1973-; "U.S. vs. Ramsey", 431 US 606 -1977-, "Hudson vs. Palmer", 468 US 517 -1984-.

Resistencia a la autoridad. Artículo 239 del C.P. Lesiones leves. Artículo 89 del C.P. Utilización de fuerza. Absorción. Concurso ideal.

Sumario : La resistencia a la autoridad puede cometerse mediante la utilización de la fuerza para trabar la orden u acto funcional concreto dirigido contra una persona determinada. De manera que no solamente se tutela el debido funcionamiento de la administración, sino también la libertad de decisión del funcionario, quien en casos como el estudiado sufre un ataque a su integridad física, que queda absorbida por la resistencia mediante el uso de la fuerza. De las pruebas evaluadas por el tribunal de juicio, no surge con la certeza que una sentencia condenatoria requiere, que el imputado haya ejercido una violencia sobre el preventor, que intentaba detenerlo, superior a la fuerza que integró la resistencia ejercida respecto de ese acto funcional. (Voto del Dr. Hornos, adhieren parcialmente las Dras. Capolupo de Durañona y Vedia y Berraz de Vidal).

Villa, Alberto Daniel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8244.4. Causa n° : 5393.

Robo agravado. Fractura. Ventana. Vidrio. Artículo 167, inciso 3° del C.P.

Sumario : Queda claro en mi juicio, que el legislador ha agravado la figura del robo,cuando para cometerlo, el sujeto activo, utilizando fuerza de mayor o menor intensidad,fractura alguno de los distintos componentes que constituyen los cerramientos de unahabitación. Dentro de una morada un espectador, observando hacia arriba, abajo y a loslaterales advierte cual es la enumeración descriptiva de la norma del artículo 167 inc. 3°del Código Penal. Claro está que cada uno de esos elementos, está elaborado condistintos materiales, mampostería, madera, hierros, tejas, vidrios etc, pero no albergo dudas que hasta la persona menos cultivada puede interpretar adecuadamente que significa piso, techo, puerta, etc. Pretender que la norma haya hecho referencia, en el caso de las ventanas, sólo a sus bastidores, y no así a los vidrios o cristales que laconforman, no resiste el mínimo análisis literal y lógico que pueda ensayarse. (Dr. Tragant, según su voto).

Iviri, Miguel Alejandro s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 15/02/2007
Registro n° 122.07.3. Causa n° : 7158.
Citas : Villanueva, Horacio J. "Código Penal de la Nación Anotado", Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2006.

Robo agravado. Fractura. Ventana. Vidrio. Artículo 167, inciso 3° del C.P.

Sumario : La ley, agrava la figura básica cuando lo que se fractura, desde ya con fuerza, es la integridad material del "lugar habitado", esto es destinado a la habitación, no que se encuentre en el momento del hecho con personas en su interior, atendiendo a la mayor peligrosidad mostrada por el agente y su decisión de superar las defensas opuestas por la víctima, no importando la magnitud del esfuerzo realizado, extremo que
por lo demás es imposible de cuantificar en cada caso, y menos por los jueces. El término "ventana" está referido en la norma, a la integridad de tal abertura, inmueble por accesión, y cualquier interpretación parcial resiente severamente el sentido común y pone en boca del legislador algo que no ha dicho en el precepto. De suyo, la jurisprudencia mayoritaria se enrola en señalar que el vidrio constituye el cuerpo material de una ventana o de una puerta frontal; más allá de su fragilidad, representa una defensa colocada por su propietario para impedir la intromisión de extraños; en consecuencia, su fractura para penetrar a la finca configura la agravante contenida en el artículo 167, inc. 3° del Código Penal. (Dr. Tragan t, según su voto).

Iviri, Miguel Alejandro s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 15/02/2007
Registro n° 122.07.3. Causa n° : 7158.
Citas : Sup. Corte de Just. Mendoza - Sala II, "Fiscal v. Riquelme, Julio y otro", rta. el 31/8/1984. C. Crim. de Santa Fe - Sala I, "Mojica, Ricardo A.", rta. el 28/11/78. C. Crim. de Rosario - Sala II, T.O.J., Zeuz 1979-28-218, rta. el 23/8/1979. C.N.C. y C. - Sala VI, "Fonseca, Roberto", rta. el 10/4/97, J.A. 1998-II-547, LNO nro. 982024; Sala V, "Ramos, Juan M.A.", rta. el 13/8/92, 1994-II- síntesis. C. 3° Crim y Corr La Plata - Sala I, "Santana, Herminio", rta. el 23/5/96. C.C.C. San Martín - Sala II, "Sequeira, Gustavo D.",
rta. el 13/11/94, LLBA 1995-343., citados en Romero Villanueva, Horacio J. "Código Penal de la Nación Anotado", Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2006.

Robo con arma de utilería. Artículo 166 inciso 2° in fine del C.P. Constitucionalidad.

Sumario : El legislador estableció claramente en el artículo 166, como agravante del robo simple, la utilización de un arma de utilería, receptando en este caso el mayor poder intimidatorio que otorga la utilización de este elemento para cometerlo, objetivamente considerada. Se abarca así la mayor agresividad psíquica que la utilización de un arma de utilería importa, por lo que corresponde el rechazo de la pretendida inconstitucionalidad de la disposición en cuestión, respecto del supuesto en que el robo en grado de conato se cometiere mediante la utilización de un arma de utilería. (Dr. Hornos, en disidencia parcial).

Meza Rausch, Daniel Alejandro s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8247.4. Causa n° : 5733.
Citas : C.N.C.P. - Sala IV, "Villa, Daniel A. s/rec. de casación", Reg. n° 8244, causa n°5393, rta. el 7/02/07; "Aldera, Yamil s/rec. de c asación", Reg. n° 4302, causa n° 3170, rta. el 30/09/02; "Denis, Luis S. s/rec. de casación", Reg. n° 4706, causa n° 3341, rta. el 7/3/03.

Robo con arma de utilería. Artículo 166 inciso 2° in fine del C.P. Consumación.

Sumario : Las declaraciones de los testigos, más la incautación del arma de plástico resultaron suficientes, para que los jueces del tribunal oral concluyeran con el grado de certeza necesario que el imputado haya esgrimido la réplica del arma durante el hecho. (Dr. Hornos, en disidencia parcial).

Meza Rausch, Daniel Alejandro s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8247.4. Causa n° : 5733.

Robo con arma de utilería. Artículo 166 inciso 2° in fine del C.P. Consumación. Acción violenta o intimidatoria.

Sumario : Para que se configure la figura escogida por los sentenciantes que sanciona -con una escala de tres a diez años de reclusión o prisión- el robo cometido con arma de utilería, resulta necesario que dicho objeto haya sido utilizado o blandido por el autor en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de quien pueda oponerse a la consumación o impunidad del acto. En el presente caso, la
vendedora del local sólo pudo ver el mango de un objeto, y por ello no resulta suficiente para concluir con el grado de certeza necesario, que el imputado haya esgrimido la réplica del arma durante el hecho. (Voto de la Dra. Berraz de Vidal, adhiere la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dr. Hornos en disidencia parcial).

Meza Rausch, Daniel Alejandro s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8247.4. Causa n° : 5733.

Robo con armas. Arma de Utilería. Artículo 166, inciso 2° in fine del C.P. Resistencia a la autoridad. Artículo 239 del C.P. Concurso ideal.

Sumario : Al negarse el imputado a acatar la orden dada, y trensarse con el preventor en una gresca callejera para luego intentar huir, importa la comisión del delito previsto por el art. 239 del C.P. Sin embargo, la circunstancia que el imputado haya desplegado este tipo de violencia física, y en el contexto en que la ha realizado, implica también una de las modalidades comisivas del delito de robo, con el que concurre idealmente. En el caso bajo estudio, adviértase que el encartado no ha hecho sino emplear a lo largo de la ejecución del robo, las posibles variantes de la violencia o "vis física" que admite este tipo de delito, pues al encargado del locutorio lo amenazó con un arma -vis compulsiva-, y posteriormente se resistió al policía que intentó detenerlo a la salida del lugar -vis absoluta-, siendo ambas violencias empleadas para lograr la comisión del ilícito. También debe reconocerse que entre la sustracción de los valores que tuvo lugar en el
interior del local comercial, y la violencia ejercida instantes después contra el agente policial, a la salida, no ha existido una solución de continuidad, puesto que este último accionar, al margen de haber acaecido en una estrecha inmediatez temporal, ha sido desplegado precisamente para evitar su detención y, de este modo, poder huir para así lograr la disponibilidad de lo sustraído. (Voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia,
en disidencia parcial).

Villa, Alberto Daniel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8244.4. Causa n° : 5393.

Robo con armas. Arma de utilería. Artículo 166, inciso 2° in fine del C.P. Resistencia a la autoridad. Artículo 239 del C.P. Concurso ideal.

Sumario : He de coincidir con la doctora Capolupo de Durañona y Vedia en cuanto sostiene la concurrencia ideal entre los delitos de robo agravado por el uso de arma de utilería en grado de tentativa y resistencia a la autoridad -punto IV de su voto-, mientras que presto mi aquiescencia al sufragio del doctor Hornos en cuanto entiende que las lesiones leves resultan absorbidas por el delito de resistencia a la autoridad. (Dra. Berraz de Vidal, en disidencia parcial).

Villa, Alberto Daniel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8244.4. Causa n° : 5393.

Robo con armas. Arma de utilería. Artículo 166, inciso 2° in fine del C.P. Resistencia a la autoridad. Artículo 239 del C.P. Concurso real.

Sumario : El actuar desplegado por el encausado que, luego de desapoderar a la víctima de los efectos mediante el uso del arma de utilería, procedió a egresar del comercio, y ascender a la moto con la que había arribado al lugar para comenzar así a alejarse, cuando fue interceptado por el policía quien le dio la voz de alto, resistiéndose el nombrado y produciéndose un forcejeo; suceso que fue más lejos que la simple e
inmediata violencia para lograr su impunidad no constituyó, un solo hecho, lo cual habría ocurrido si su actuar hubiese traducido una unidad de tiempo y lugar de ejecución que conceptualmente los presentase como una sola y misma conducta, ni produjo una sola modificación en el mundo exterior. Es que, medió solución de
continuidad entre ambas acciones, quedando la segunda conducta desvinculada suficientemente de la primera, constituyendo una acción diferente objetiva y subjetivamente. (Voto del Dr. Hornos, adhieren parcialmente las Dras. Capolupo de Durañona y Vedia y Berraz de Vidal).

Villa, Alberto Daniel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8244.4. Causa n° : 5393.
Citas : C.N.C.P. - Sala II, "Giménez, Rubén E. s/recurso de casación", Reg. n° 176, causa n° 119, rta. 3/6/94, -Voto del Dr. Vergara Es teban R.- ; Sala IV, "Rojo, Horacio Adolfo s/rec. de casación", Reg. n° 2066, causa n° 1229, rta. el 17/9/99; "Stebler, Alfredo S. s/rec. de casación", Reg. n° 3412, causa n° 2453, rta. el 4/6/01. Soler, Sebastián "Tratado de Derecho Penal Argentino", T° II, pág. 332.

Robo con armas. Artículo 166, inciso 2° del C.P. Analogía. Arma de utilería.

Sumario : La asimilación de un objeto por su aspecto exterior con un arma, cuando intrínsecamente no fue creado como tal, no implica una extensión analógica de la ley penal, que vulnere el principio de legalidad. Ello pues, parece necesario recordar que la aplicación de la ley por analogía "in malam partem" es la que se efectúa fuera del marco de la ley (extra legem), y con el objeto de llenar vacíos de la punibilidad establecida por la ley, multiplicando ésta mediante extensión por analogía del caso imputado con el previsto por la ley; extendiéndose así el castigo, en contra del principio constitucional de legalidad ("nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege poenalia") contenido en el art. 18 de la C.N. Entonces, resulta obvio, este no es el caso en estudio, en el que la ley aplicada para condenar al imputado -art. 166, inc. 2., párrafo segundo "in fine", del C.P.- expresamente prevé, como agravante del robo, el supuesto en el que ese delito se cometa mediante la utilización de un arma de utilería. Se ha incluido así al "arma" de utilería o de juguete, que por su apariencia de real tiene la entidad suficiente para crear a la víctima una intimidación igual a la que le irrogaría la amenaza con un arma verdadera -no obviamente a aquella arma de juguete que por sus burdas características no tenga poder o efecto intimidatorio-; y de ahí el sentido y fundamento de que se agrave la pena prevista para el delito de robo simple, pero menos que para el caso del delito de robo con armas verdaderas o impropias -contenido en el art. 166, inc. 2., primer párrafo, del C.P.-, pues en estos últimos casos sí se encuentra presente el peligro vital inmediato para la víctima.(Voto del Dr. Hornos, adhieren parcialmente las Dras. Capolupo de Durañona y Vedia y Berraz de Vidal).

Villa, Alberto Daniel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8244.4. Causa n° : 5393.
Citas : Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo de la Nación, del proyecto de ley; y el comentario efectuado por el Senador Agúndez en el respectivo debate parlamentario.

Robo con armas. Artículo 166, inciso 2° in fine del C.P. Arma de utilería.

Sumario : El legislador, estableció claramente en el artículo 166, como agravante del robo simple, la utilización de un arma de utilería, receptando en este caso el mayor poder intimidatorio que otorga la utilización de este elemento para cometerlo, objetivamente considerada. Se abarca así la mayor agresividad psíquica que la utilización de un arma de utilería importa, por lo que se presenta por completo desacertada la conclusión de la defensa en cuanto a que habría que analizar en cada caso si el sujeto pasivo del delito "es portador de una personalidad temeraria que lo lleva a enfrentar el peligro", a los efectos de aplicar esta agravante, que debe fundarse en "la verdadera índole del medio empleado por el agresor". (Voto del Dr. Hornos, adhieren parcialmente las Dras. Capolupo de Durañona y Vedia y Berraz de Vidal).

Villa, Alberto Daniel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8244.4. Causa n° : 5393.
Citas : C.N.C.P. - Sala IV, "Aldera, Yamil s/rec. de casación", Reg. n° 4302, causa n° 3170, rta. el 30/9/02; "Denis, Luis S. s/rec. de casación", Reg. n° 4706, rta. el 7/3/03.

Robo con armas. Consumación. Apoderamiento. Disponibilidad. Artículo 166 del C.P.

Sumario : El 'apoderamiento’ exigido por el tipo, en el delito de robo, se perfecciona cuando el autor obtiene el poder efectivo sobre la cosa, o sea cuando se halla en condiciones de hecho tales que le permitan la inmediata posibilidad de realizar, materialmente sobre ellas, actos de disposición física (criterio o teoría que podría llamarse de la disponibilidad o de la posibilidad física de disponer) aunque sea por breves instantes; posibilidad que no nace, por cierto -aunque tenga consigo las cosas mientras ello pueda serle impedido por la víctima, la autoridad o un tercero que intervenga eficazmente, y que dependerá además en muchos casos fundamentalmente, incluso de la naturaleza del objeto sobre el cual recae la acción (cosas consumibles, fungibles, etc.)-. Es así, que lo decisivo es el criterio de disponibilidad de la cosa aunque sea por un muy breve lapso, es decir para que haya apoderamiento y delito consumado, es preciso que el sujeto haya tenido la posibilidad física de disponerse del objeto y consecuentemente la víctima deje de tener tal opción. (Voto del Dr. Tragant, adhiere el Dr. Riggi, Dra. Ledesma en disidencia parcial).

Pour Pour, Juan Domingo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 01/03/2007
Registro n° 171.07.3. Causa n° : 7516.
Citas : Frías Caballero, Jorge "La acción material constitutiva del delito de hurto", Buenos Aires, 1962, pág. 60; "El proceso ejecutivo del delito", Buenos Aires, 1956, pág. 323/339.
Nota: Se deja constancia que el señor juez, Dr. Eduardo Rafael Riggi, participó de la deliberación, emitió su voto y no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N.).

Robo con armas. Pena. Mínimo legal.
 
Sumario : No ha concretado la recurrente las específicas razones por las cuales considera que el mínimo legal de la escala penal establecida para el delito de robo agravado por el uso de armas (artículo 166, inciso 2, del C.P.), resulte, o haya resultado, al menos en el caso, desproporcionada en relación al injusto de que se trata,
a la gravedad del hecho juzgado y a la culpabilidad del autor del delito castigado; así como antifuncional o inapropiado en relación a los objetivos asignados a la pena misma en base al análisis de las condiciones y situación personal de su asistido, que también omitió referir. En tal sentido, sólo esbozó que la participación de éste en el hecho juzgado fue acotada, pero prescindió de un mínimo análisis del hecho objeto de condena, en este aspecto. (Dr. Hornos en disidencia parcial).

Fredes, Carlos Daniel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8278.4. Causa n° : 6449.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 248:73; 266:688; 285:322; 288:325; 296:117; 300:241; 301:904; 310:211; 312:122 y 1437; 314:407 y 424; 316:687 y 2624; 319:178; 322:842 y 919; 324:754.

Robo con armas. Portación de arma de guerra. Concurso ideal. Unidad de tiempo y lugar.

Sumario : Del estudio del hecho juzgado se desprende que el actuar desplegado por el encausado respecto del robo con armas y la portación del arma de guerra sin autorización constituyó un sólo hecho, pues su actuar se tradujo en una unidad de tiempo y lugar que conceptualmente los presenta como una sola y misma conducta, que produjo una sola modificación en el mundo exterior. La portación del arma endilgada al nombrado quedó temporalmente circunscripta al exclusivo período que insumió el intento de apoderamiento frustrado, en virtud de lo cual las reglas del concurso ideal resultaron correctamente aplicadas al caso (C.P., art. 54). (Voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dres. Hornos y Berraz de Vidal en disidencia parcial).

Palacios, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 20/02/2007
Registro n° 8264.4. Causa n° : 6414.
Citas : C.N.C.P. - Sala IV, "Salazar, Ramón F. y Salazar, Gaspar O. s/rec. de casación", Reg. n° 1131, causa n° 790, rta. el 20/2/98; "Rojo, Horacio A. s/rec. de casación", Reg. n° 2066, causa n° 1229, rta. el 17/9/99; "Anzani, D aniel A. s/rec. de casación", Reg. n° 3195, causa n° 2093, rta. el 9/3/01; "Aldera, Yamil s/rec. de casación", Reg. n° 4302, causa n° 3170, rta. el 30/09/02; "Claus, Rubén A. y otro s/rec. de casación", Reg. n° 6525, causa n° 4533, rta. el 25/04/05.

Robo con armas. Portación de arma de guerra. Concurso.
 
Sumario : Disiento con la concurrencia ideal que se postula entre el robo y la portación de arma de guerra sin la debida autorización, toda vez que los hechos acreditados en autos no constituyen dicho ilícito, pues no debe confundirse éste con el uso del arma acotado a la perpetración del delito contra la propiedad. (Dra. Berraz de Vidal, en disidencia parcial).

Palacios, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 20/02/2007
Registro n° 8264.4. Causa n° : 6414.

Robo con armas. Portación. Concurso aparente.

Sumario : Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa respecto al agravio relacionado al concurso entre los delitos de robo con armas y portación ilegítima de aquella, ya que, ambos ilícitos concurren aparentemente en razón de que el arma fue utilizada por el condenado para desapoderar el rodado en cuestión y una interpretación contraria produce un injusto agravamiento de la situación procesal
del imputado porque tal extremo ya ha sido tenido en cuenta agravando el robo. (Dra. Ledesma, en disidencia parcial).

Pour Pour, Juan Domingo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 01/03/2007
Registro n° 171.07.3. Causa n° : 7516.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Gutiérrez, Mauricio Javier s/rec. de casación", Reg. n° 145, causa n° 5184, rta. el 10/3/05; "Prada Ponce, Alexi s Juan s/rec. de casación", Reg. n°666, causa n° 5387, rta. el 31/8/05. Nota: Se deja constancia que el señor juez, Dr.Eduardo Rafael Riggi, participó de la deliberación, emitió su voto y no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N.).

Robo con armas. Tenencia de armas. Concurso real. Artículo 55 C.P.

Sumario : La descripción fáctica de los hechos efectuada por el a quo resulta demostrativa que la tenencia del arma fue anterior al desapoderamiento de los bienes y que continuó en posesión de la misma luego de la tentativa de robo cometida. De tal manera, la aplicación al sub judice de las disposiciones del art. 55 del C.P. resulta ajustada a derecho. (Voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, adhiere el Dr.Hornos, Dra. Berraz de Vidal en disidencia parcial).

Silva, Esteban Nahuel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8241.4. Causa n° : 6007. Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Heredia, Francisco y otros s/rec. de casación", Reg. n° 107, causa n° 80, rta. el 29/12/93; "De Dios, Diego E. s /rec. de casación", Reg. n° 6427, causa n° 4810, rta. el 15/3/05; Sala IV, "Salazar, Ramón F. y Salazar, Gaspar O. s/rec. de casación", Reg. n° 1131, causa n° 790, rta. el 2 0/2/98; "Rojo, Horacio A. s/rec. de casación", Reg. n° 2066, causa n° 1229, rta. el 17/ 9/99; "Anzani, Daniel A. s/rec. de casación", Reg. n° 3195, causa n° 2093, rta. el 9/3 /01.

Robo simple. Artículo 164 del C.P. Agravante. Fractura. Artículo 167, inciso 3° del C.P. Ventana. Vidrio.

Sumario : La circunstancia de haberse fracturado una de las ventanas claramente conduce a la aplicación de la agravante del artículo 167, previsto para los casos en los que "se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas". En el caso, la ventana que fue violentada ostentaba una evidente finalidad defensiva, funcionando
como una barrera contra cualquier tipo de intrusión que pudiera perturbar la tranquilidad e intimidad de los moradores de la vivienda, y de garantía para el resguardo de los bienes que se encontraban en su interior. Repárese particularmente en que -conforme se desprende de las fotografías- la ventana en cuestión, se encuentra emplazada en la pared exterior de la vivienda que da a la vía pública. Queda claro con lo dicho que, en nuestro criterio, la mayor o menor fragilidad que puede presentar el cristal de una ventana frente a otros materiales, no es un elemento que revista relevancia frente a las exigencias típicas contenidas en el artículo 167 inciso 3° del Código Penal. (Voto del Dr. Riggi, Dr. Tragant según su voto, Dra. Ledesma en disidencia).

Iviri, Miguel Alejandro s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 15/02/2007
Registro n° 122.07.3. Causa n° : 7158.
Citas : Soler, Sebastián "Derecho Penal Argentina", Ed. Tipográfica Argentina, Buenos Aires, 1992, pág. 294.

Robo simple. Artículo 164 del C.P. Agravante. Fractura. Artículo 167, inciso 3° del C.P. Ventana. Vidrio. Principio de legalidad.

Sumario : Dado que los jueces tuvieron por acreditado que el vidrio de la ventana del domicilio no poseía ningún componente especial de protección (a los efectos de la agravante del art. 167, inciso 3° del C.P.), sino q ue se trató de un "simple vidrio", entiendo que la solución a la que arribaron los magistrados en el pronunciamiento impugnado -robo simple-, se ajusta a la doctrina reseñada y constituye la derivación lógica y razonada de las constancias de la causa y la aplicación del derecho vigente al caso en concreto; sin que los planteos formulados por el recurrente, logren conmover lo decidido como acto jurisdiccional válido. Es que, la interpretación extensiva del precepto a supuestos no contemplados expresamente por la norma, implica una afectación directa al principio de legalidad inadmisible en nuestro estado de derecho (arts. 18 de la C.N.; 11:2 de la D.U.D.H.; 9 de la C.A.D.H. y 15:1 del P.I.D.C y P.). (Dra. Ledesma, en disidencia).

Iviri, Miguel Alejandro s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 15/02/2007
Registro n° 122.07.3. Causa n° : 7158.
Citas : C.N.A.C. y C. - Sala VII, "González García, Ad", rta. el 28/10/91 -publicada en el Boletín de Jurisprudencia. Año 1991. N° 5-. Creus, Carlos "Derecho penal, Parte especial", T° 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pá g. 465. Donna, Edgardo A. "Derecho Penal, Parte especial", T° II-B, Ed. Rubinzal-Culzo ni, Buenos Aires-Santa Fe, 2004, pág. 184/185.

Robo. Artículo 164 del C.P. Resistencia a la autoridad. Artículo 237 del C.P. Configuración.

Sumario : Para descartar el delito de resistencia a la autoridad es necesario determinar si la maniobra del imputado era para lograr la impunidad del robo. La expresión "procurar la impunidad prevista en el delito de robo" requiere una limitación temporal respecto de las conductas efectuadas con posterioridad al hecho. Es así que, el elemento que debe tenerse en cuenta para que pueda hablarse de un concurso ideal entre los delitos mencionados es si existe una solución de continuidad entre el apoderamiento y la violencia. De ello, puede concluirse que "(l)a violencia que tiene lugar después de cometida la sustracción para lograr la impunidad, es decir, para mantener la cosa sustraída, se concreta cuando el ladrón al momento de la huida dispara contra quien lo persigue. Esta violencia requiere la inmediatez que sigue al apoderamiento". Para poder considerar que el imputado intenta lograr ese fin debe existir una inmediatez entre el robo y su "resistencia". Esto es, cometido el hecho, el imputado efectúa diversas maniobras para lograr profugarse. En el caso traído a estudio, esta solución de continuidad no se presenta si tenemos en cuenta que, desde el desapoderamiento a las víctimas, hasta la detención de los imputados transcurrió aproximadamente una hora, por lo que debe descartarse la pretensión de la defensa referida a que no existió resistencia a la autoridad por parte de uno de los imputados. (Voto de la Dra. Ledesma, adhieren parcialmente los Dres. Riggi y Tragant según sus votos).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.
Citas : Soler, Sebastián "Derecho Penal Argentino", T° IV, Ed. TEA, Buenos Aires, 1978, pág. 254. Caamaño Iglesias Paiz, Cristina "El delito de robo", Ed. Di Placido, Buenos Aires, pág. 100.

Robo. Consumación.
 
Sumario : El delito de robo fue consumado, pues si bien el encausado fue capturado a pocas cuadras del lugar, existió real poder de disposición de la cosa sustraída por parte del imputado durante el lapso temporal que transcurrió desde que tomó el dinero hasta que fue aprehendido. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).

Maestre, César Eduardo; Bertolotti, Alfredo Daniel y Martínez, Ceferino s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell y Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 09/02/2007
Registro n° 9464.2. Causa n° : 7013.
C.N.C.P. - Sala II, "Nuñez, Gastón Gerardo y otro s/rec. de casación", Reg. n° 7209, causa n° 5369, rta. el 30/11/04; "Solís, Fernando R afael y otro s/rec. de casación", Reg. n° 6416, causa n° 4820, rta. el 16/3/04; "López, De ris Augusto s/rec. de casación", Reg. n° 8971, causa n° 6528, rta. el 1/9/06.

Robo. Consumación. Apoderamiento. Disponibilidad.

Sumario : Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa por cuanto durante el período de tiempo en que el autor del hecho delictivo estuvo en posesión del automóvil, contó con la posibilidad de disponer del bien, sea ocultándolo o desactivando el sistema de rastreo satelital. De lo que se desprende claramente que el imputado ha tenido posibilidad de realizar materialmente sobre el vehículo robado actos de disposición física a partir del momento en que emprendió su huida sin ser perseguido. Asimismo, dicha disposición sobre el bien no ha sido impedida por la víctima, la autoridad o un tercero que haya intervenido eficazmente, a punto tal que chocó el vehículo contra otros dos sin que nadie, incluido el dueño, pudiera impedirlo. (Voto del Dr. Tragant, adhiere el Dr. Riggi, Dra. Ledesma en disidencia parcial).

Pour Pour, Juan Domingo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 01/03/2007
Registro n° 171.07.3. Causa n° : 7516.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Maciel, Marcelo Fabián s/rec. de casación", causa n° 6359, rta. el 22/3/06; "Alegre, Alejandro s/rec. de casación", causa n° 6505, rta. el 13/6/06. Nota: Se deja constancia que el señor juez, Dr. Eduardo Rafael Riggi, participó de la deliberación, emitió su voto y no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N.).

Robo. Consumación. Disposición de la cosa. Breves instantes.

Sumario : En el caso, de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, se arriba a la conclusión de que el imputado tuvo la posibilidad de ejercer actos de disposición sobre lo sustraído aún por un efímero instante, por lo que la conducta típica imputada debe considerarse consumada. (Voto del Dr. Madueño, adhieren los Dres. Catucci y Rodríguez Basavilbaso).

Ramírez, Ramón Viviano s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Rodríguez Basavilbaso, Catucci.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 26/03/2007
Registro n° 10245.1 Causa n° : 7929.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Rivera, Matías Miguel s/rec. de casación", Reg. n° 9448, causa n° 7251, rta. el 19/9/06; Sala II, "Pereira, Martín Francisco s/rec. de casación", Reg. n° 1938, causa n° 1323, rta. el 22/4/98; "Solí s, Fernando Rafael y Galván, Leonardo Luis s/rec. de casación", Reg. n° 6416, rt a. el 16/3/04.

Robo. Tentativa. Ausencia de consumación por circunstancias ajenas a su voluntad. Diferencia con el desistimiento voluntario. Inexistencia de circunstancias ajenas a la voluntad.

Sumario : Mientras en el tipo de tentativa la ausencia de consumación obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del autor, es de la esencia del desistimiento voluntario que el abandono del accionar le pueda ser imputado como obra voluntaria suya, y por eso, su presupuesto depende de la "inexistencia de condiciones objetivas reales que impidan o dificulten gravemente la consumación", condiciones que en este caso, se presentaron a través de gritos por parte de las empleadas del local, que entorpecieron el accionar del imputado. (Voto de la Dra. Berraz de Vidal, adhiere la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dr. Hornos en disidencia parcial).

Meza Rausch, Daniel Alejandro s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8247.4. Causa n° : 5733.
Citas : Zaffaroni, Eugenio; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro "Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, 2003, pág. 840/842.