Imparcialidad: R. 30. XLIII, “Rinaldi Trillo, Nicolás Pedro” del 2/9/2008 (DOCSJN)

Reseña de la decisión dictada por el máximo Tribunal de fecha 2 de septiembre de 2008 elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Texto del dictamen y de la sentencia.
R. 30. XLIII, “Rinaldi Trillo, Nicolás Pedro” del 2/9/2008.
El pasado 2 de septiembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso de Nicolás Rinaldi Trillo.
Allí el imputado había sido absuelto por el tribunal de juicio tras lo cual tanto la parte querellante cuanto el agente fiscal interpusieron sendos recursos de casación. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén hizo lugar a las impugnaciones, anuló la sentencia –en la medida en que había omitido analizar el hecho a la luz del reflejo subjetivo conocido como dolo eventual- y, luego de ello, ordenó el reenvío a nuevo juicio.
En ese segundo debate el justiciable fue condenado a la pena de veintiún años de prisión, motivo por el cual dedujo un recurso de casación. Radicados los autos por ante el Tribunal cimero provincial su defensa recusó a los jueces que ya habían intervenido en los recursos otrora articulados por la parte contraria, dado que la garantía de imparcialidad impedía que quienes habían tomado posición en el caso pudieran volver a intervenir con posterioridad.
Rechazada esa vía y el recurso extraordinario subsiguiente, la asistencia técnica dedujo un recurso de queja que fue acogido por la mayoría del Tribunal.
Para decidir de ese modo –y tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- los jueces Highton De Nolasco, Maqueda y Zaffaroni entendieron –con sustento en los precedentes “Llerena” (Fallos, 328:1491); “Dieser” (Fallos, 329:3034) y “Alonso” (Fallos, 330:1457)- que los magistrados que ya intervinieron al momento de resolver los recursos de la parte querellante y el propio agente fiscal se encontraban impedidos para volver a hacerlo puesto que habían tenido ocasión de fijar una posición sobre los hechos materia de debate; todo ello desde la óptica de la mentada garantía de imparcialidad del juzgador.
A su turno, el juez Petracchi –aun cuando reconoció que ello no había sido materia de debate- propuso dejar sin efecto todo lo actuado desde el momento en el cual se ordenó el reenvío por cuanto un nuevo juicio resultaba violatorio del principio ne bis in idem.
Por su parte, la jueza Argibay declaró inadmisible el recurso de la mano del artículo 280 CPCCN.
A renglón seguido se publica el texto completo de la sentencia aludida.

R. T., Nicolás s/ homicidio causa nº 969/03
Causa: "R. 30, L. XLIII"

S u p r e m a C o r t e:
-I-
1. La Cámara en lo Criminal Segunda de la ciudad de Neuquén, provincia homónima, había absuelto a Nicolás Pedro R. T., en relación al delito de homicidio simple en grado de partícipe necesario.
A raíz de los recursos de casación formulados por la parte querellante y el Fiscal de Cámara, juntamente con el Fiscal titular de la Agencia Fiscal de graves atentados personales, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia, declaró la nulidad de la sentencia absolutoria en el entendimiento de que aquella adolecía de falta de motivación al haberse omitido considerar el dolo eventual en la comisión del delito que se le endilga al imputado. Así, reenvió la causa a la Cámara Primera de la jurisdicción a fin de que analice tal circunstancia del tipo subjetivo y dicte nueva sentencia.
2. Con arreglo a lo decidido por la casación, la cámara citada, por mayoría, resolvió condenar a R. como responsable del delito de homicidio simple en grado de partícipe necesario, con dolo eventual, a la pena de veintiún años de prisión de efectivo cumplimiento, con más inhabilitación absoluta por igual término de la condena, accesorias legales y costas.
Ante ello, la defensa interpuso recurso de casación con sustento en que el fallo contiene fundamentos aparentes, presenta contradicciones, absurdo en la valoración probatoria y viola el principio de razón suficiente en relación a la comprobación de la responsabilidad del imputado en el hecho.
3. Concedido este recurso, la defensa recusó a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia que debían intervenir en la sustanciación del remedio casatorio por la causal de prejuzgamiento, y señaló que de entender esos jueces en la impugnación contra la sentencia de condena se afectaría el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial (fojas 5302/3 de los principales).
Concretamente, el planteo se dirigió contra los señores jueces Roberto O. Fernández, Eduardo J. Badano y Alejandro Tomás Gavernet, quienes conformaron la mayoría en oportunidad de pronunciarse acerca de la nulidad de la absolución y propiciar un juzgamiento desde la perspectiva del dolo eventual.
La recusación, por mayoría, fue rechazada (fojas 5317/25) y el recurso de casación fue declarado inadmisible (fojas 5330/8).
4. Contra el pronunciamiento de inadmisibilidad de la vía se interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó esta queja, fundada en la arbitrariedad.
-II-
Al respecto, V.E. tiene establecido que si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican -como regla- el otorgamiento de la apelación del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio cuando la lectura del expediente pone al descubierto una trasgresión a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, de tal entidad, que afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiere planteado.
En esta inteligencia, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control del desarrollo del procedimiento, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta directamente una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 325:2019).
En el caso, mediante el recurso extraordinario federal, la defensa ha puesto de resalto -entre otros motivos-, la conculcación a su derecho de defensa en juicio, en tanto puso de resalto la irregular integración del tribunal que revisó su condena -conforme la imparcialidad objetiva- y la doble instancia judicial (artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).
Desde este orden, al hallarse involucrada el alcance de una garantía del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48, puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional (del considerando 7º, in re “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones”, rta. el 17 de mayo de 2005).
-III-
Precisado, entonces, que el caso encierra una cuestión federal suficiente para su habilitación por la vía del artículo 14 de la ley 48, paso a tratar el fondo del asunto.
Según los estándares delineados por el Tribunal Europeo y señalados en recientes fallos de V.E., lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (casos “Delcourt vs. Bélgica”, 17/1/1970, serie A, nº 11 párr. 31; ‘De Cubber vs. Bélgica’, 26/10/1984, serie A, nº 86, párr. 24; del considerando 27 in re “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302”, del 23 de diciembre de 2004; y causa D. 81, L.XLI, in re “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, resuelta el pasado 8 de agosto).
A partir de este precepto, las particulares circunstancias que se presentan en el caso pueden encauzarse bajo el siguiente interrogante:
¿Los jueces que intervinieron previamente revocando una absolución pueden mantener su imagen de neutralidad al momento de revisar la sentencia condenatoria dictada posteriormente como consecuencia de aquella decisión?
Para aproximarnos a una respuesta, ha de tenerse en cuenta que el imputado que va a ser juzgado, puede conjeturar razonablemente que quien ya emitió un juicio categórico respecto de los mismos hechos y personas, habría quedado psíquicamente condicionado para emitir otro, pues en aquella operación de conocimiento arribó a una posición, cuya construcción demandó, al menos, un esfuerzo intelectivo y una toma de conciencia en esa dirección. En síntesis, el tribunal tiene que emitir un segundo juicio, impregnado de “prejuicios” (el primero) que ponen en riesgo el dictado de una sentencia original e inédita.
En efecto, al revocar la absolución de R. T. los integrantes del tribunal superior ya tomaron un primer contacto con el objeto del proceso, pues se expidieron nulificando la absolución y ordenando el dictado de una nueva sentencia que analice la conducta atribuida desde un tópico incriminatorio, como lo es la hipótesis del dolo eventual. Y es esta cuestión -del dolo-, la que hoy se debate en el marco del recurso de casación entablado contra la sentencia condenatoria, donde la parte reclama la revisión por la posible arbitrariedad en la valoración probatoria que condujo a sostener el elemento subjetivo aludido y por la posible contradicción entre los votos que conformaron la mayoría. Por lo que, en estas condiciones, encuentro razonable que, en su oportunidad, el recurrente haya fundado su temor y sospecha de parcialidad, pues se había adelantado opinión en relación al fondo del asunto.
Evaluado así, la respuesta a la incógnita planteada no puede ser otra que negativa.
Cabe señalar, a mayor abundar, que el caso guarda conexión con una situación análoga presentada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde reafirmó el carácter fundamental de la imparcialidad y concluyó en que los magistrados que habían resuelto un recurso de casación contra una sentencia absolutoria, debieron abstenerse de conocer en las impugnaciones dirigidas contra la sentencia condenatoria pronunciada con posterioridad, pues al conocer de estas últimas no reunieron la exigencia de imparcialidad, en razón de que ya habían analizado parte del fondo del asunto y no solo sobre la forma (caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 2 de julio de 2004).
De igual manera se pronunció V.E., recientemente, en un caso similar en la causa A. 2155. XLI, “Alonso, Paulino Ricardo y otros s/causa nº 5387”, rta. el 10 de abril de 2007.
En segundo término, y sentado que la garantía a un tribunal insospechado de parcialidad es manifestación concreta del debido proceso y la defensa en juicio, considero que resulta imprescindible su afianzamiento como puente de acceso a la doble instancia judicial.
Y R. T. se hizo acreedor de este derecho una vez dictada la condena. En consecuencia, su aseguramiento en el sub judice exige que la revisión amplia de la sentencia sea efectuada por magistrados que no conocieron anteriormente el hecho ni formaron criterio sobre el derecho aplicable, de lo contrario, doble instancia significaría, tan solo, doble revisión por las mismas personas (conf. doctrina del precedente “Dieser” supra citado).
Y esto es, precisamente, lo acontecido, pues la intervención que le cupo al tribunal superior -tal como fue integrado, a pesar de la oposición del recurrente-, para tratar el recurso de casación, dadas las particulares circunstancias del caso, importó también el compromiso de la garantía de la doble instancia que ampara al justiciable.
De este modo, las conclusiones que preceden me eximen del tratamiento de los restantes agravios expresados en el recurso extraordinario, en tanto la solución aquí postulada invalida lo resuelto por el a quo.
-IV-
En tales condiciones, opino que V.E. puede hacer lugar a la queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, volviendo las actuaciones al tribunal de origen para que dicte uno nuevo, con una integración que respete las garantías objeto del presente.

Buenos Aires, 10 de julio de 2007.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008
        Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la de¬fensa de Nicolás Pedro Rinaldi Trillo en la causa Rinaldi Trillo, Nicolás Pedro s/ homicidio calificado en grado de particípe necesario —causa N° 969/03—”, para decidir sobre su procedencia.
        Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden¬te el recurso extraordinario y se deja sin efecto la senten¬cia impugnada. Devuélvase el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun¬ciamiento con arreglo al presente. Hágase saber. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que la Cámara en lo Criminal Segunda de la ciu¬dad de Neuquén, de la provincia homónima, absolvió al acusado Nicolás Pedro Rinaldi Trillo en relación con el hecho por el cual fuera acusado.
2°) Que tal pronunciamiento fue recurrido, ocasión en la cual el Tribunal Superior de Justicia local resolvió declarar la nulidad de esa sentencia y del debate que la pre¬cedía por considerar que carecía de la motivación legalmente exigida, razón por la cual reenvió el expediente a los fines de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
3°) Que como consecuencia de ello, y luego de cele¬brarse el correspondiente debate, la Cámara Primera de la jurisdicción resolvió condenar al encausado como partícipe necesario del delito de homicidio a la pena de 21 años de prisión, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, accesorias legales y costas.
4°) Que contra este pronunciamiento la defensa in¬terpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisi¬ble, decisión que motivó la presentación del recurso extraor¬dinario cuya denegación originó la presente queja.
5°) Que sin perjuicio de que los argumentos del recurrente no se hayan orientado en el sentido relacionado con la violación del ne bis in idem, existen razones de orden público que determinan su tratamiento.
Que ello es así ya que al ordenarse la reiteración del debate se retrotrajo el juicio a etapas ya superadas, y se produjo un apartamiento de las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal lo que ocasiona la nulidad abso¬luta de dicho acto y de todo lo obrado en consecuencia (Fa¬llos: 329:1447, considerando 17 del voto del juez Petracchi).
6°) Que, entonces, la cuestión examinada en el sub lite es sustancialmente análoga a la tratada en G.911.XXXVI “Garrafa, Carlos Francisco y otros s/ lesiones culposas —cau¬sa N° 1622/92—”, resuelta el 31 de octubre de 2006 (disiden¬cia del juez Petracchi), a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Devuélvase el depósito de fs. 1. Acumúlese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Hágase saber. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación ori¬ginó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos prin¬cipales que corren por cuerda y archívese. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto Nicolás Pedro Rinaldi Trillo, representado por el letrado defensor Dr. Gerardo Ibañez.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de E.E.U.U.. en materia de garantias constitucionales

Sistematización elaborada por Hiroko Ushimaru (Pasante en la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación durante el mes de junio de 2008).

Sistematización de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de E.E.U.U.. en materia de garantias constitucionales en el proceso penal

Por Hiroko Ushimaru [1]

NADIE PUEDE SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SÍ MISMO
       Quinta enmienda de la Constitución norteamericana: establece que ninguna persona debería ser compelida en cualquier juicio penal a testificar en su contra. La enmienda protege al individuo de ser llamado involuntariamente a testificar contra sí mismo en un juicio penal. Además, protege al individuo de tener que responder a preguntas oficiales planteadas en cualquier otro procedimiento, civil o penal, formal o informal, donde las respuestas puedan incriminarlo en futuros procedimientos penales.

- Dar testimonio en un juicio o en otro procedimiento legal que pueda involucrar a la persona a un procedimiento criminal
Lefkowitz c. Turley, (414 U.S. 70 (1973). El derecho contra la auto - incriminación prohíbe al gobierno obligar a cualquier persona para que preste testimonio que lo pueda incriminar durante un juicio criminal subsiguiente. Este derecho habilita al acusado a negarse a testificar en un juicio criminal y lo privilegia para no responder preguntas que se le formulen en cualquier otro procedimiento, civil o penal, formal o informal, donde las respuestas podrían incriminarlo en un futuro proceso penal.

- Una persona es considerada un “testigo contra sí mismo” cuando provee pruebas testimoniales o comunicativas que sea incriminatorias. Pruebas son de una naturaleza testimonial o comunicativa si expresan, directamente o indirectamente, una aserción de hechos o los pensamientos de uno sobre la perpetración de un delito.
Doe v. United States, (487 U.S. 201 (1988), la orden judicial que compele a un sujeto de la investigación del gran jurado a firmar la autorización para que bancos extranjeros revelen documentos de sus cuentas, sin identificación ni reconocimiento de los documentos, no violaría el privilegio de la quinta enmienda contra la auto-incriminación. El privilegio de la quinta enmienda sólo protege a una persona de ser incriminado por sus propias comunicaciones testimoniales compelidas. Id. en 208. Para ser “testimonial” la comunicación de un imputado debe, explícitamente o implícitamente, relatar una aserción de hechos o revelar información; sólo entonces es una persona compelida a ser “testigo” contra sí mismo. Id. en 210. La Corte en Doe falló que, puesto que la directiva de consentimiento no es de naturaleza testimonial, la orden del tribunal inferior compeliendo al peticionario a firmar no violaba su privilegio de la quinta enmienda contra la auto-incriminación. Id. en 219.

- En algunas circunstancias una respuesta incorrecta a una declaración puede ser considerada testimonial
Pennsylvania v. Muniz, (496 U.S. 582 (1990). En el caso, una persona había conducido bajo los efectos del alcohol, la Corte falló que la respuesta incorrecta respecto a la fecha del sexto cumpleaños del imputado fue testimonial, ya que apoya a la inferencia fáctica de que las facultades mentales del imputado eran deficientes. La respuesta a la pregunta del sexto cumpleaños fue incriminatoria por su contenido, ya que el verificador de los hechos podría inferir el estado mental confuso del imputado. Id. en 592. En contraste, cuando el imputado arrastra sus palabras, él revela propiedades físicas de la voz, y eso por sí solo no compela una respuesta testimonial para propósito del privilegio. Id.

- el privilegio también se aplica a evidencia documental si los documentos incriminan a la persona compelida a producirlos. Sin embargo, como el privilegio contra la auto-incriminación es personal, no puede ser invocado por un tercero que es compelido a producir los documentos que incriminen a otro.
Fisher v. U.S. (425 U.S. 391 (1976), contribuyentes tributarios estaban bajo investigación por la posible violación de leyes tributarios federales. La hacienda pública entregó citaciones a los abogados de los contribuyentes tributarios solicitando documentos relacionados con la preparación (realizada por contadores) de las declaraciones de impuestos, pero los abogados se negaron a cooperar. El estado comenzó acciones legales para hacer cumplir las citaciones. Una citación entregada a un contribuyente tributario requiriendo que produzca los documentos de un contador que estén en su posesión no compela testimonio oral, ni compelería normalmente que el contribuyente afirme la veracidad de los documentos. Id. en 409. El hecho de que los documentos pueden a primera vista incriminar al contribuyente no viola al privilegio de la quinta enmienda contra la auto-incriminación, ya que ese privilegio sólo protege al individuo de ser incriminado por sus propias comunicaciones testimoniales compelidas. Id. En este caso, los documentos no fueron preparados por los contribuyentes, sino por los contadores. Id. en 409-410. El contribuyente no es inmune al cumplimiento con la citación sólo por el hecho de que los documentos solicitados contienen escritos incriminatorios, aunque sean los suyos o los de otro. Id. Además, sin importar cuán incriminatorios puedan ser los contenidos de los documentos de los contadores, si el acto de producirlos es la única cosa que el contribuyente es compelida a hacer, no hay auto-incriminación testimonial. Id. en 410-411. Distinguiendo la cuestión de si la quinta enmienda protege al contribuyente de tener que producir sus propios documentos, la Corte falló que “el cumplimiento con una citación dirigiendo al contribuyente a producir los documentos del contador involucrados en estos casos no implicaría testimonio incriminatorio que esté bajo la protección de la quinta enmienda” Id. en 414.

- La quinta enmienda no prohíbe al gobierno que compela a una persona a que provea pruebas reales o físicas.
Schmerber v. California (384 U.S. 757 (1966). La Corte sostuvo la extracción compulsiva de una muestra de sangre del imputado que fue detenido por conducir bajo la influencia de alcohol, para llevar a cabo pruebas del nivel de alcohol. En este caso, no hubo testimonial que haya sido compelida, ni en la extracción, ni en el análisis químico la sangre. Id. en 765. Los resultados del análisis de sangre, aunque eran pruebas incriminatorias que se obtuvieron por fuerza, no eran testimonios relacionados a un acto comunicativo o un escrito del imputado. Id. Por lo tanto, la aceptación de los resultados no violó el privilegio de la quinta enmienda contra la auto-incriminación. Id. En su voto disidente, Justice Black sostuvo que el derecho constitucional del imputado contra la auto-incriminación fue violado cuando fue compelido a someterse a un análisis de sangre. Id. en 773. Razonó que la extracción compulsiva de sangre era de naturaleza testimonial y comunicativa. Id. en 774. El propósito de la extracción de sangre fue para que una persona testifique que el imputado tenía alcohol en su sangre. Id. Además, el propósito también era comunicativo en que el análisis de sangre se llevó a cabo con el fin de permitir que un testigo comunique los resultados al tribunal y al jurado, con respecto al nivel de embriaguez del imputado. Id.

- Interrogatorio bajo custodia
Miranda v. Arizona (384 U.S. 436, 444 (1966). “El interrogatorio bajo custodia” se refiere al interrogatorio iniciado por la policía luego de que la persona ha sido puesta bajo custodia o ha sido privado de su libertad de alguna manera importante. El imputado puede renunciar su derecho a mantener el silencio y el derecho a tener un defensor presente, pero el imputado debe hacer tal renuncia voluntariamente, con conocimiento, e inteligentemente. Id. Si la persona indica de cualquier manera y en cualquier etapa del proceso que le gustaría consultar con un defensor, no debe realizarse el interrogatorio. Id. en 444-445. Aunque la persona haya ofrecido voluntariamente algunas declaraciones eso no la priva del derecho a negarse a responder a más preguntas hasta que haya consultado con un defensor. Id. en 445. Para proteger el privilegio de la quinta enmienda, la persona detenida para ser interrogada debe ser claramente informada de su derecho a consultar con un defensor, y de su derecho de tener un defensor presente durante el interrogatorio. Id. en 471. Si el interrogatorio continúa sin la presencia de un defensor y se obtiene una declaración, el estado tiene una carga pesada de probar que el imputado renunció con conocimiento e inteligentemente su privilegio contra la auto-incriminación y su derecho a un defensor. Id. en 475. Sin embargo, cualquier declaración ofrecida sin influencias compulsivas es admisible, ya que la quinta enmienda no prohíbe declaraciones voluntarias. Id. en 478.

ES INVIOLABLE LA DEFENSA EN JUICIO DE LA PERSONA Y DE LOS DERECHOS.
          Sexta enmienda de la Constitución de Estados Unidos: “En todos los juicios penales, el imputado debe...tener la asistencia de un abogado para su defensa.”

- Defensa ineficaz de un defensor
Strickland v. Washington (466 U.S. 668, 685 (1984). Definió los estándares apropiados para evaluar si la Constitución requiere que una condena o una pena de muerte sea desestimada cuando la asistencia del defensor fue ineficaz durante el juicio o durante la determinación de la pena. El imputado se había confesado culpable de dos de tres asesinatos, además de otros crímenes, y el juez determinó que había insuficientes circunstancias atenuantes por lo que condenó al imputado a muerte. La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Florida. Uno de los motivos de su recurso fue que su defensor le había provisto asistencia ineficaz durante el procedimiento de sentencia. La sentencia definió que el hecho de que un abogado esté presente en el juicio junto al imputado es insuficiente para satisfacer la orden constitucional. Id. La sexta enmienda reconoce el derecho a un defensor porque previó al abogado desempeñando un rol que es crítico para que el sistema adversario produzca resultados justos, y la corte ha reconocido que “el derecho a un defensor es el derecho a la asistencia efectiva de un defensor.” Id. en 685-686. Para que una sentencia sea revocada por la ineficaz asistencia técnica se requieren dos cosas: Primero, el imputado debe demostrar que el rendimiento del defensor fue deficiente. Esto requiere demostrar que el defensor cometió errores tan graves que no funcionaba como “abogado” garantizado al imputado por la sexta enmienda. Segundo, el imputado debe demostrar que el rendimiento deficiente perjudicó la defensa. Esto requiere demostrar que los errores del defensor fueron tan graves que privaron al imputado de un juicio imparcial cuyo resultado sea fidedigno. Id. en 687. La medida apropiada para el rendimiento del defensor es la razonabilidad bajo las normas profesionales predominantes. Id. en 688. En ciertos contextos de la sexta enmienda, el perjuicio se presume; por ejemplo, con la denegación actual o constructiva de la asistencia de un defensor, es legalmente presumido que el perjuicio resulta. Id. en 692. Una alegación por ineficacia no es válida si el imputado no logra la demostración necesaria de rendimiento deficiente o de suficiente perjuicio. Id. en 700. En este caso, hay un fallo doble. Id. El imputado no demostró que las deficiencias en la asistencia del defensor hayan hecho fallar al sistema adversarial, y que por eso la sentencia sea poco fidedigna. La Corte falló que el procedimiento de sentencia no fue fundamentalmente injusto. Id. En su voto disidente, el Justice Marshall sostuvo que la garantía constitucional a la asistencia eficaz de un defensor no sólo funciona para reducir la posibilidad de que una persona inocente sea condenada, pero también funciona para asegurar que las condenas sean obtenidas sólo mediante procedimientos fundamentalmente justos. Id. en 711. El Justice Marshall no está de acuerdo con el argumento de la mayoría, que consiste en decir que la sexta enmienda no es violada cuando el imputado evidentemente culpable es condenado después de un juicio en el cual fue representado por un defensor evidentemente ineficaz. Id. En tal voto sostiene además que cada imputado tiene derecho a un juicio en el cual sus intereses son defendidos conscientemente y con vigor por un defensor capaz. Id. Por último propone que un procedimiento en el cual el imputado no recibe asistencia significativa para confrontar las fuerzas del estado no constituye el debido procedo. Id.

- Un rendimiento menos que perfecto no necesariamente hace que dicho rendimiento sea inadecuado, mientras que la representación esté basada en decisiones profesionales razonables.
Burger v. Kemp, (483 U.S. 776, 795 (1987). La Corte falló que la decisión del defensor de no investigar completamente la historia personal del imputado y no ofrecer pruebas mitigantes en dos audiencias para la pena de muerte fue apoyado por el criterio profesional razonable, en que sus entrevistas y estudios de reportes indicaron que una explicación de la historia personal del imputado no hubiera minimizado el riesgo de la condena de muerte.

- Ignorancia del derecho relevante.
Kimmelman v. Morrison, (477 U.S. 365, 387 (1986). La deficiencia puede ser probada donde la ignorancia o el malentendido del derecho relevante por parte del defensor afecta la estrategia del juicio a perjuicio del imputado. La Corte falló que la falta del defensor de pedir proposición de prueba y consecuentemente solicitar la supresión de pruebas obtenidas en violación de la cuarta enmienda, basado en su creencia errónea de que la procuración debía presentar toda prueba incriminatoria en su posesión, constituyó representación deficiente.

- Status moderno en cortes federales de la regla con respecto al test de la eficacia de la representación por un defensor.
Gideon v. Wainwright (372 U.S. 335, 344 (1963). La Corte falló que la cláusula en la sexta enmienda que dice que en todos los juicios penales, el acusado debe gozar del derecho a la asistencia de un defensor para su defensa, requiere que, mediante la decimocuarta enmienda, los tribunales estatales, como los tribunales federales, provean defensor para acusados indigentes, a menos que este derecho ha sido inteligentemente y competentemente renunciado. En un sistema adversario de justicia penal, cualquier persona citada ante un tribunal y demasiado pobre para contratar a un abogado, sería privado de un juicio justo a no ser que un defensor sea provisto para él. En este fallo, la corte dijo que el derecho a ser oído tendría poco significado sin el derecho de ser oído por un defensor. El lego carece de la habilidad y el conocimiento para preparar su defensa, aun en el caso de que tenga una defensa perfecta. Sin la asistencia de un defensor en cada paso de los procedimientos, hasta el lego inocente arriesga ser condenado, ya que él no sabe cómo establecer su inocencia. Id. en 344-345, citando Powell v. Alabama, 287 U.S. 45, 68-69 (1932).
McMann v. Richardson (397 U.S. 759 (1970). La Corte Suprema falló que los imputados quienes por consejo de su abogado se habían declarado culpables, no tenían el derecho a una audiencia para considerar las peticiones de hábeas corpus (alegando que sus confesiones habían sido coaccionadas, y que las confesiones obtenidas incorrectamente indujeron las declaraciones de culpabilidad). Para que el derecho a un defensor sirva su propósito, los imputados no pueden ser dejados a la merced de defensores incompetentes, y los jueces deberían hacer un esfuerzo para mantener estándares apropiados de rendimiento por defensores que representen imputados en juicios penales en sus tribunales. Id. en 771.
Lockhart v. Fretwell (506 U.S. 364 (1993). El defensor no puso objeción a la introducción de cierta prueba en la etapa condenatoria del juicio cuando ya había sido introducida durante la etapa para determinar culpabilidad, aparentemente porque ignoraba la ley relevante que hubiera excluido tal prueba duplicada. La alegación de que un defensor ha brindado asistencia constitucionalmente ineficaz tiene dos componentes: primero, el imputado debe demostrar que el rendimiento del defensor fue deficiente, y segundo, el imputado debe demostrar que el rendimiento deficiente perjudicó su defensa. Id. en 369. El componente de “perjuicio” del test de Strickland se centra en la cuestión de si el rendimiento del defensor vuelve el resultado del juicio poco fidedigno o el procedimiento fundamentalmente injusto. Id. en 371. La falta de fiabilidad o la injusticia no resultan si la ineficacia del defensor no priva al imputado de un derecho sustantivo o procesal. Id.
Brewer v. Williams, (430 U.S. 387, 398 (1977). El derecho a un defensor de la sexta enmienda es efectivo para “juicios penales.” Por lo tanto, el derecho es efectivo sólo en cuanto comience la etapa preponderantemente adversarial, como la audiencia preliminar, la acusación, o la comparecencia.

- Provocación deliberada de declaraciones incriminatorias.
Massiah v. United States, (377 U.S. 201, 206 (1964). La Corte interpretó la sexta enmienda para prohibir al estado que provoque deliberadamente información incriminatoria de un acusado, sin defensor, y después de que los procedimientos penales hayan comenzado. En Massiah v. United States, agentes federales provocaron deliberadamente palabras incriminatorias del imputado después de la acusación y sin presencia de un defensor, y aquel testimonio luego fue usado contra el acusado en su juicio. La Corte falló que el acusado fue privado de las protecciones básicas del derecho a un defensor de la sexta enmienda, la cual se aplica a interrogatorios indirectos y secretos, como también a las interrogatorios que se lleven a cabo en el ámbito carcelario. Id. Aquí, la imposición fue más seria, ya que el acusado ni estaba consciente de que lo interrogaba un agente oficial. Id.

- Una técnica de investigación constituye provocación si es “equivalente a un interrogatorio directo por policía.”
Kuhlmann v. Wilson, (477 U.S. 436,457 (1986). Para que ocurra una violación de la sexta enmienda, el imputado deber probar que la policía y su informante tomaron medidas que se extendieron más allá de simplemente escuchar, y que fueron diseñados a propósito para obtener testimonio incriminatorio. Id. en 459.

- La policía crea una oportunidad para declaraciones incriminatorias.
Rogers v. Richmond (365 U.S. 534 (1961). Una confesión obtenida por amenaza de tratamiento especialmente severo (dirigida hacia al sospechoso u otra persona) puede ser inválida. Aquí, la Corte suprimió una confesión como involuntaria porque fue obtenida en respuesta a una amenaza policial ilícita de poner bajo custodia a la esposa del sospechoso.
United States v. Henry (447 U.S. 264, 266 (1980). La provocación deliberada puede ocurrir cuando el estado crea una situación que aumenta la probabilidad de inducir al imputado a ofrecer declaraciones incriminatorias. Aquí, el FBI colocó a su informante, quien sería pagado sólo si producía información útil, en la celda del imputado quien ya había sido formalmente acusado. El FBI aconsejó al informante “que esté alerta a cualquier declaración” que el imputado haga, pero que no inicie conversaciones ni haga preguntas”. Id. El informante sin embargo introdujo al imputado en una conversación, durante la cual el imputado hizo declaraciones incriminatorias. Id. Luego, el estado trató de introducir las declaraciones en el juicio. Id. en 267. Centrándose en varios factores (que el informante pagado tenía un incentivo para provocar las declaraciones del imputado, que el informante era ostensiblemente sólo un preso compañero, y que el imputado estaba bajo custodia cuando el informante lo entabló en la conversación), la Corte falló que el estado había creado intencionalmente una oportunidad para que el imputado se auto-incrimine sin asistencia de un defensor, y que de ese modo había violado el derecho del imputado a un defensor garantizado por la sexta enmienda. Id. en 270, 274.
Illinois v. Perkins (496 U.S. 292, 296 (1990), la Corte falló que las conversaciones entre los sospechosos y los agentes secretos no resultan alcanzados por los estándares fijados en Miranda. Los elementos de un “ambiente dominado por policías” y la coacción “inherente” abordadas en Miranda están ausentes cuando un preso se comunica libremente con alguien que él cree un preso compañero. Id. Por lo tanto, un agente oficial secreto haciéndose pasar por un preso puede plantearle preguntas al sospechoso que podrían provocar una respuesta incriminatoria. Id. En 300. En su voto disidente, el Justice Marshall sostuvo que si el imputado no recibió las advertencias de Miranda antes de ser sometido a un interrogatorio bajo custodia, la confesión no debería haber sido admitida como prueba. Id. en 304. Además, la excepción a Miranda permitida por la mayoría habilita que policías se aprovechen de sospechosos que no tengan conciencia del alcance de sus derechos constitucionales. Id. En este caso, la interacción no fue una “conversación,” sino un interrogatorio, donde el sospechoso fue sometido a un interrogatorio que haría más probable la provocación de una respuesta incriminatoria. Id. En 305. Cuando la policía realiza un interrogatorio bajo custodia, como para compeler al sospechoso a que revele información incriminatoria, él debe informar al sospechoso de sus derechos constitucionales y darle la oportunidad para decidir si responderá o no. Id. en 306. El Justice Marshall también sostiene que dados los agobios psicológicos del encarcelamiento, un sospechoso es más propenso a buscar alivio por medio de la conversación, y ello da al estado una ventaja para provocar declaraciones incriminatorias. Id. en 307.
Arizona v. Fulminante, 499 U.S. 279 (1991). Una confesión no es necesariamente un producto de la coacción donde la policía expresa o implícitamente promete menos severidad a cambio de la cooperación del sospechoso.

- Aunque el imputado inicie el encuentro con el informante, el estado puede haber creado ilegalmente una oportunidad para que el acusado se auto-incrimine en violación de la sexta enmienda.
Maine v. Moulton (474 U.S. 159, 164 (1985). Después de la acusación formal del imputado, la policía colocó un instrumento de grabación en el teléfono del informante. El imputado, sin conocimiento alguno de que estaba siendo grabado, llamó al informante tres veces por teléfono, y durante las conversaciones habló de los cargos penales contra él. Id. La Corte falló que el derecho del imputado a un defensor garantizado por la sexta enmienda fue violada por la creación por parte del estado de una oportunidad para que el imputado se auto-incrimine sin la asistencia de un defensor, aunque haya sido el imputado el que inició las conversaciones. Id. en 174.

- El interrogatorio debe relacionarse específicamente al delito.
McNeil v. Wisconsin, 501 U.S. 171, 175 (1991). El derecho a un defensor bajo la cuestión de la sexta enmienda no es efectivo para declaraciones incriminatorias que se refieren a otros delitos por los cuales el acusado puede estar bajo investigación. Id. en 177.

- El alcance de la regla de exclusión de la sexta enmienda.
Michigan v. Jackson (475 U.S. 625 (1986). En el caso se falló que si la policía inicia un interrogatorio después de la aserción del derecho del imputado a un defensor, en una comparecencia o procedimiento similar, cualquier renuncia del derecho a un defensor para ese interrogatorio es inválido.
Michigan v. Harvey (494 U.S. 344, 346 (1990). Declaraciones incriminatorias pueden ser usadas para impugnar un testimonio inconsistente o falso del imputado si el imputado posteriormente renunció el derecho, aunque la conducta policial inapropiada prohíbe la admisión de las declaraciones como pruebas substantivas.

COMPARACIÓN DEL DERECHO A UN DEFENSOR DURANTE INTERROGATORIOS BAJO LA SEXTA ENMIENDA Y LAS REGLAS MIRANDA BAJO LA QUINTA ENMIENDA [2]

- “El tiempo: La sexta enmienda es aplicable sólo después de que procedimientos judiciales penales han sido iniciados contra el acusado, y el derecho bajo la quinta enmienda es efectivo una vez que el imputado sea puesto bajo custodia.”

- “Custodia: El derecho de la quinta enmienda no es efectiva a menos que el sospechoso esté bajo custodia, pero la sexta enmienda no es tan limitada, por ejemplo, es aplicable cuando el acusado ha sido puesto en libertad bajo fianza o por reconocimiento propio.”

- “Naturaleza del delito: El derecho bajo la sexta enmienda es específico para el delito; el derecho a un defensor bajo la quinta enmienda es efectivo para cualquier delito, una vez que empiece un interrogatorio bajo custodia.”

- “El foco de la pregunta: El derecho a un defensor bajo la quinta enmienda se aplica cuando el sospechoso bajo custodia es ‘interrogado,’ y se centra en las percepciones del acusado (si cree si está bajo custodia o no); la sexta enmienda prohíbe ‘la provocación deliberada,’ y la cuestión se centra en las intenciones de la policía.”

- “Interrogatorio por un informante o agente secreto: El derecho a un defensor bajo la quinta enmienda no se invoca cuando el sospechoso es interrogado por un informante o agente secreto; la sexta enmienda se aplica cuando hay provocación deliberada por agentes oficiales, y también por agentes oficiales secretos.”

- “Doctrina del fruto del árbol venenoso: La doctrina se aplica a violaciones de la sexta enmienda; la doctrina no se aplica a violaciones del derecho a un defensor bajo la quinta enmienda.”

- “Impugnación: Declaraciones obtenidas en violación del derecho bajo la quinta enmienda pueden ser empleadas para impugnar testimonio; declaraciones obtenidas en violación de la regla de la sexta enmienda pronunciada en el fallo Jackson (475 U.S. 625) pueden ser usadas para la impugnación.”

EL DERECHO A SER JUZGADO RÁPIDAMENTE (SPEEDY TRIAL).

Dickey v. Florida (398 U.S. 30 (1970). La Corte falló que el juicio del imputado en 1968 por delitos por los que fue acusado en 1960 violó el derecho a un juicio rápido incluido en la sexta enmienda. El derecho a ser juzgado rápidamente está arraigado en la necesidad de que los cargos sean prontamente expuestos. Id. en 37. El deber de la autoridad que trae los cargos es proveer un juicio rápido, especialmente en un caso como éste, donde no hubo ninguna razón válida para la demora. Id. en 38.
Barker v. Wingo (407 U.S. 514, 530 (1972). Los factores relevantes para determinar si el derecho a ser juzgado rápidamente ha sido violado incluyen: la duración de la demora, el motivo de la demora, la manifestación del imputado denunciando la violación de este derecho, y el perjuicio producido al imputado. La duración de la demora es evaluada tomando en cuenta las circunstancias particulares; por ejemplo, la tolerancia para la demora en el caso de un delito ordinario de la calle es menor que con un cargo de conspiración compleja. Id. en 530-531. Con respecto a la razón que el estado da para justificar la demora, un intento deliberado por parte de la acusación de debilitar a la defensa se consideraría seriamente contra el estado. Id. en 531. Un ejemplo de una razón legítima por una demora sería que un testigo no se encuentre. Id. La manifestación por parte del imputado de que se ha violado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye un elemento probatorio relevante a los fines de establecer la violación de esa garantía. Id. Sin embargo, si el imputado no hace valer su derecho, le será difícil probar que fue negado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Id. El factor final, el prejuicio, debe ser evaluado considerando tres intereses: “(i) para evitar la prisión preventiva opresiva; (ii) para minimizar la ansiedad y la preocupación del imputado; y (iii) para limitar la posibilidad de que la defensa sea perjudicada.” Id. El último factor es el más importante, ya que es probable que el perjuicio resulte de la muerte o la desaparición de testigos, o de la pérdida de memoria. Id. En Barker, la Corte falló que el imputado no sufrió un perjuicio grave por la demora de cinco años entre la detención y el juicio, y el imputado mismo no quería un juicio rápido, así que no hubo violación constitucional. Id. en 534-536.
Strunk v. United States, 412 U.S. 434, 440 (1973). Un cargo debe ser desestimado si un tribunal determina que el derecho del imputado a ser juzgado rápidamente ha sido violado, y tal desestimación es el único remedio posible.

PENAS CRUELES INHUMANAS Y DEGRADANTES

Weems v. United States (217 U.S. 349, 367 (1910). Está implícito en la prohibición contra las penas crueles y desusadas de la octava enmienda, que la pena sea proporcional al delito cometido.
Rummel v. Estelle (445 U.S. 263 (1980). La Corte confirmó que una condena perpetua por un delito menor no violenta el derecho ya que fue impuesta según la ley estatal para delincuentes habituales, donde el imputado tendría la posibilidad de libertad condicional.
Solem v. Helm (463 U.S. 277 (1983). Aquí entendió que la imposición de la condena perpetua sin posibilidad de libertad condicional, por pasar un cheque “sin cuenta” por cien dólares, impuesta según la ley contra los delincuentes habituales, violó la octava enmienda. Harmelin v. Michigan (501 U.S. 957 (1991). Aunque no haya posibilidad de libertad condicional, una pena que parezca desproporcionada puede ser permisible si el delito es grave. Aquí, la Corte falló que la imposición de la cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional por posesión de 672 gramos de cocaína, aunque el imputado no tenía condenas previas, no violaba la octava enmienda.
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[1] Pasante en la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación durante el mes de junio de 2008.
[2] LexisNexis Area of Law Summary Criminal Procedure, p. 47-48

El derecho a controlar la prueba de cargo en la jurisprudencia de la CSJN (DOCSJN)

Reseña elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre jurisprudencia del máximo Tribunal vinculada con el derecho del imputado a controlar la prueba de cargo.
El derecho a controlar la prueba de cargo en la jurisprudencia de la Corte Suprema
1. Leading case:
“Benítez, Aníbal Leonel” (Fallos, 329:5556).
        En el caso, la Corte descalificó una sentencia de la Cámara de Casación que, a su vez, había convalidado una decisión condenatoria del tribunal de juicio que se sustentó, casi exclusivamente, en una serie de testimonios que ni el encartado ni su defensa habían podido controlar durante su desarrollo.
El Tribunal -si bien sostuvo que el procedimiento de incorporación por lectura previsto en el artículo 391 CPPN podía resultar legítimo- entendió que la prueba de cargo utilizada para fundar una decisión condenatoria debe haber podido ser controlada por el imputado y su defensa, ora en la etapa instructoria, ora en la de debate.
Por lo demás, también apuntó que el fracaso de las diligencias en orden a dar con el paradero de los testigos, no podía ser usado como pretendido fundamento para sanear las deficiencias apuntadas.

2. Otro caso resuelto conforme a esa doctrina:
“Patri, Héctor Luis” (P. 483. XXXIX del 8/5/2007).
        Aquí, el testimonio respecto del cual ni la defensa ni el imputado habían podido ejercer el debido contralor, no revestía carácter “dirimente”. Esa fue la respuesta primordial que, en lo que interesa, habían esgrimido tanto la Cámara Nacional de Casación Penal, cuanto el Procurador Fiscal ante la Corte en el dictamen correspondiente. No obstante ello y, por mayoría, el Alto Tribunal resolvió remitirse a lo dispuesto en el ya citado precedente “Benítez” de Fallos, 329:5556.

3. Los testimonios prestados en sede policial no pueden ser incorporados por lectura al amparo del artículo 391 CPPN ni valorados aún a título indicidario:
a. “Alfonso, David Abraham” (A. 935. XLI del 25/9/2007).
        Si bien la mayoría del Tribunal rechazó el recurso interpuesto por la defensa del imputado, estableció como obiter dictum –tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- que la expresión “instrucción” contenida en el artículo 391 del CPPN en modo alguno podía ser interpretada en el sentido de abarcar a la “prevención policial”. A este respecto, añadió que los testimonios prestados en sede policial -y que luego, por circunstancias determinadas, no pudieran ser reeditados, ora en la instrucción, ora en el debate- en manera alguna podían ser utilizados como base de sustentación de una sentencia condenatoria ni valorados a título “indiciario”.
b. “Barbone, Sergio Gabriel” (B. 2198. XLII del 8/4/2008).
       En el presente, toda la prueba de cargo se produjo en sede policial (testimoniales, informes, etc.) y, a partir de ello, tuvieron lugar otras medidas que se encontraban causalmente determinadas con las primeras. Cabe agregar que en el marco del debate fueron incorporados –con acuerdo de las partes- los elementos colectados en la prevención cuanto otros informes y pericias practicados durante la instrucción jurisdiccional.
La mayoría de la Corte rechazó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN. Por el contrario, los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni –en disidencia y tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- decidieron declarar la nulidad del debate y de todo lo obrado en consecuencia, por entender que: a) de conformidad con el precedente “Alfonso” (ya mencionado) no resultaba plausible incorporar por lectura testimonios únicamente prestados durante la prevención policial, b) convalidar un debate en cuyo desarrollo no se produzca prueba alguna importa, en los hechos, falsificar el sistema de la oralidad y vaciar de contenido a la propia instancia de juicio.